Sobre las prelaturas personales

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ECLESIOLOGÍA

Autor: Salvador Pié-Ninot, La sacramentalidad de la comunidad cristiana, Ediciones Sígueme, Salamanca 2007-04-07, 669 páginas


Salvador Pié Ninot es doctor en teología por la Pontificia Universidad Gregoriana y Profesor Ordinario de Teología Fundamental y Eclesiología tanto en la Facultad de Teología de Cataluña como en la Universidad Gregoriana de Roma.


Territorialidad de la Iglesia local: el elemento determinativo

Es obvio que en su larga historia la palabra diócesis connota necesariamente la referencia a una circunscripción territorial fruto de su origen administrativo profano, de tal manera que al menos desde el siglo IV tenemos testimonios que la designan como «el territorio confiado a un obispo» (cf. Agustín, Ep. 209, 8; concilio de Toledo: can. 20: episcopus per dioecesim destinare; Inocencio I, Ep. 40, en PL 20, 607; dioecesis vocabulum pro territorio episcopali, en Hilario, Gelasio, Vigilio, etc.; concilio de Nicea, canon 8[1]). En cambio, Christus' 'Dominus, 11, y el Código de derecho canónico de 1983, excepto el canon 372, § 1, silencian la naturaleza territorial de la diócesis, que aparece simplemente presente «sobre» un territorio a causa del interés por agruparla con sus «asimiladas», las cuales están delimitadas también según el concepto de territorialidad (prelaturas y abadías territoriales, vicariatos, administraciones apostólicas...).

Dicha situación se hace más compleja cuando se la aproxima, a su vez, a otras jurisdicciones de tipo «personal» como los ordinariatos castrenses (cf. su específica constitución apostólica de 1986, núm. 21, que los regula y los asimila a una diócesis), o a las prelaturas personales, la única de las cuales es la del Opus Dei, que en la constitución apostólica de su erección (1982) no es asimilada a una diócesis. Tal opción es corroborada por los cánones 294-297, los cuales abordan las prelaturas personales dentro de la parte dedicada a los fieles cristianos y las presentan como organismos jurisdiccionales de carácter asociativo clerical (de presbíteros y diáconos), y por tanto sin laicos inicialmente propios, a no ser aquellos que realicen expresamente un acto jurídico específico de vinculación[2].

Nota sobre las prelaturas personales

El estudio sobre las prelaturas personales de su eclesiólogo más representativo es la importante monografía de la única que por ahora existe: P. Rodríguez, El «Opus Dei» como realidad eclesiológica, en P. Rodríguez-F. Ocáriz-J. L. Illanes, El «Opus Dei» en la Iglesia, Madrid 1993, 21-133. Se trata de un trabajo valioso que, con todo, no deja de plantear serios interrogantes por su interés en «asimilar» la prelatura personal a una Iglesia particular, cuando el Código de derecho canónico de 1983, con razón, no la ubica en el ámbito «de la constitución jerárquica de la Iglesia», sino como organismo asociativo clerical dentro del capítulo de «los fieles cristianos». De hecho, debe tenerse en cuenta que hay dos datos eclesiológicos mayores que sustentan claramente su no asimilación y ni tan siquiera su analogía con la Iglesia particular -«la cual principalmente (imprimis) es la diócesis» (recuerda el canon. 368)-. El primer dato es que las prelaturas personales no exigen el ministerio de un «obispo» ex officio, como acontece con las diócesis (CD 11), de ahí la confusión que genera la reflexión sobre su «conveniencia» e incluso su «necesidad» eclesiológica (cf. P. Rodríguez, El «Opus Dei» en la Iglesia, 91.102s; J. R. Villar, La capitalidad de las estructuras jerárquicas de la Iglesia: Scripta Theologica 23 [1991] 961-982, y más recientemente F. Ocáriz, Episcopado, Iglesia particular y prelatura personal, en J. R. Villar [ed.], Iglesia, ministerio episcopal y ministerio petrino, Madrid 2004, 179-190); y el segundo dato se refiere a que la prelatura personal es «clerical» (de presbíteros y diáconos), y por tanto no tiene directamente «laicos», cosa diversa de lo que acontece en los ordinariatos castrenses, ya que en la prelatura personal los laicos, para poder ser miembros de ella, deben realizar un «acto jurídico de vinculación y acuerdo» (Estatutos del «Opus Dei», 1, § 2; 27, § 2, e igualmente Código de derecho canónico de 1983, canon 296).

Tal voluntad de asimilación se manifiesta aún más al proponer de forma totalmente «sorprendente» dos tipos de «Iglesias particulares»: las «de derecho divino» (de itere divino), que son las diócesis, y las «de derecho eclesiástico» (de iure ecclesiastico), que serían tanto las formas enumeradas en el canon 368 (prelaturas territoriales, vicariatos apostólicos...), como «otras instituciones que, sin ser Iglesias particulares, responden a la dimensión estructural 'fieles/sagrado ministerio'», que es donde encajaría la prelatura personal del Opus Dei (cf. P Rodríguez, El «Opus Dei» en la Iglesia, 87). Nótese que se trata de una propuesta eclesiológica altamente «sorprendente» por su falta de fundamentación histórico-tradicional; de hecho, la voluntad de asimilación a una Iglesia particular se confirma también en el comentario sobre las prelaturas personales de J. L. Gutiérrez, a los cánones 294-297, de la edición del Código de derecho canónico realizada por los profesores de la Universidad de Navarra (para una síntesis de este enfoque que presenta la prelatura personal como «transdiocesana», cf. P. Rodríguez, El «Opus Dei» en la Iglesia, 91, y A. Cattaneo, La Chiesa locale, Città del Vaticano 2003, 236-260, ampliado en Unità e varietà nella comunione della Chiesa locale, Venezia 2006). A su vez, otro profesor de la Universidad romana de la Santa Cruz, J. L Arrieta, da prioridad al concepto civilista de «circunscripción eclesiástica», convirtiéndola en calificación general y subordinándole así el concepto teológico de «Iglesia particular/local» (Diritto dell'organizzazione ecclesiastica, Milano 1997, 345-369; igualmente, D. Cenalmor-J. Miras, El derecho de la Iglesia, Pamplona 2004, 271-288).

Obsérvese, con el debido respeto y la claridad que este tema se merece, que toda esta línea de interpretación promovida por profesores del ámbito del Opus Dei es prácticamente única, no gozando del consentimiento del resto de eclesiólogos y canonistas incluso de diversas orientaciones. Puede verse, en este sentido, la precisa y crítica reflexión del canonista de «la nueva escuela de la Universidad Gregoriana», G. Ghirlanda, Natura delle prelature personal e posizione dei laici: Gregorianum 69 (1988) 299-314; también el crítico comentario de J. Manzanares en la edición del Código de derecho canónico de los profesores de Salamanca, Madrid 1999, 173, donde recoge esta clarificadora afirmación del entonces cardenal J. Ratzinger: «La prelatura personal no es una Iglesia particular, sino una determinada asociación»; también el representante de la «escuela de Múnich», W Aymans, mantiene críticas significativas en Kanonisches Recht II, Padeborn 1997, § 753-755, y Prcilaturbischof-Militcirbischof. Anmerkungen zu einer neueren Praxis des apostolischen Sthules, en Plenitudo Legis Dilectio. (FS. B. W Zubertowi), Lublin 2000, 207-217, resumido en Oficios episcopales e Iglesia particular (Instituto de estudios canónicos), Valencia 2005, 14-18, donde subraya la falta de dos elementos constitutivos decisivos para ser Iglesia local: ser una portio Populi Dei y tener un presbyterium. Recuérdese que tal situación es apuntada por la «Declaración» de la Congregación para los obispos (23.8.1982), sobre la prelatura de la Santa Cruz y del Opus Dei, donde se afirma que «los laicos incorporados a la prelatura no cambian su condición personal, ya sea teológica, ya sea canónica;. común a los fieles laicos» (II.b. en AAS 75 [1983] 464-468, referencia en 467).

Por tanto, desde un punto de vista eclesiológico conviene tener presente que sólo la diócesis comporta necesariamente el ministerio de un obispo, de ahí su absoluta prioridad. Por esta razón, en la discusión actual sobre el carácter específico o no de la «territorialidad» en la definición de una diócesis, conviene aludir una reflexión sobre la importancia del ministerio del obispo propio que no se da en las realidades asimiladas a las diócesis, lo cual supone un aspecto decisivo en la realización concreta de la Iglesia.

Así pues, como regla habitual la porción del pueblo de Dios se circunscribe a un territorio determinado que toma como base el domicilio, aunque no de forma absolutamente necesaria, pues se pueden constituir Iglesias personales como aquellas rituales precisamente en orden a la cultura del grupo de personas que las compone (cf. canon 372, § 2). Siguiendo esta lógica, el territorio es considerado elemento «determinante» y la expresión más significativa y adecuada de la localización de esta porción del pueblo de Dios. En efecto, «lo local -con todo lo que lleva consigo de cultural, de 'contextual', de geográfico, de religioso, de histórico...- pertenece al material en el que se encarna con su verdad la ekklesia tou Theou. La inculturación o 'contextualización' no puede constituir un proceso a posteriori, ya que pertenece al nacimiento mismo de la Iglesia de Dios que está tejida en la catolicidad»[3].

Ahora bien, debe tenerse presente que en la actualidad el hombre puede «pertenecer» a diversos lugares, por ejemplo, quien emigra a causa del trabajo, quien duerme en una ciudad y trabaja en otra, o marcha el fin de semana a otro lugar. Por ello, la territorialidad debe ser comprendida a partir de esta nueva situación, pues antes que entenderse exclusivamente como un arraigo a un lugar físico particular es primariamente relación entre personas. De esta forma, la identidad propia de un territorio proviene siempre de la cultura configurada por un conjunto junto de múltiples relaciones sociales y personales, y no tanto de una rígida localización física, la cual es siempre consecuencia de una historia personal, familiar, laboral, social, política y religiosa. Por eso tal situación genera determinados «ámbitos o áreas culturales» según medios, ubicaciones, tiempos y espacios humanos propios (familia, hijos, ancianos, jóvenes, estudiantes, obreros, profesores, intelectuales, universitarios, administrativos, profesionales liberales, mundo comarcal, agrícola y rural, personal de servicios, instituciones sociales, educativas, culturales, sindicales, políticas, religiosas, deportivas, medios de comunicación, nuevos servicios tecnológicos...)[4].

El espacio humano expresado por el «lugar» representa, pues, la referencia concreta de la realización de la Iglesia de Dios histórica que es la diócesis o Iglesia local, iglesia encarnada en su propia «particularidad socio-cultural» como recuerda AG 22, ya que después de pentecostés «la iglesia habla, comprende y abraza en su amor todas las lenguas, triunfando así sobre la dispersión de babel» (AG 4). De esta forma, la realización de la Iglesia en un lugar coincide cota el hacer presente el designio de Dios, y por tanto la unidad de todo el género humano (cf. LG l). Y esto de tal modo que gradualmente la humanidad se encamina hacia su plenitud a través del proceso de encarnación e «inculturación» descrito por el mismo Vaticano II como acogida, purificación, consolidación y potenciación de las riquezas y de todo lo bueno y bello que hay en los hombres, en sus pueblos y en sus culturas (cf. LG 13 y 17, donde se usan las expresiones clásicas de la triple función de la gracia: «sanante, elevante y consumante», sanaras, elevaras, consumans)[5]

Finalmente, y para que no existan contradicciones con la naturaleza de la Iglesia local, es necesario que cuando por circunstancias concretas se den Iglesias «particulares» no territoriales, y de forma analógica parroquias no territoriales, ello se realice a partir de criterios objetivos para evitar que se conviertan en estructuras elitistas o sectarias. De ahí que la coexistencia de estas estructuras personales jerárquicas dentro del territorio de una Iglesia local y de sus parroquias territoriales correspondientes debe ser articulada por el doble principio de la «comunión» y del «reconocimiento de una preeminencia» del obispo y del párroco del lugar.[6]

Nota sobre la propuesta de un doble episcopado. ¿uno de derecho divino y otro de derecho eclesiástico?

En este contexto «sorprende» la propuesta justificativa de J. R. Villar, profesor de la Universidad de Navarra y experto del Sínodo sobre el episcopado de 2001, de sustituir la presidencia del obispo de una Iglesia local por un genérico «ministerio de la comunidad» (ministerium communitatis), que así podría «incluir» también las prelaturas personales, cuya función, descrita sin referencia al triple ministerio episcopal (cf. LG 25-27), se centra en cambio en «regular y presidir la interrelación fieles-ministerio». Nótese que la expresión empleada de «ministerio de la comunidad» (LG 20) es una cita de Ignacio de Antioquía, A los filadelfios I, 1 (diakonía eis tò koinòn), expresión de la episcopología «ignaciana», siempre referida a la Iglesia local, de tal modo que releerla como referencia a un «genérico» ministerio de la comunidad comporta extrapolar esta formulación conciliar y su cita patrística contextual.

Además, suscita notable confusión «atreverse» a proponer sin un fundamento teológico-histórico consistente amos obispos que serían «de derecho divino» (iure divino) y otros obispos que serían «de derecho eclesiástico» (iure ecclesiastico); así, en el primero se incluiría el ministerio episcopal de la presidencia de una Iglesia local en sus formas colegial y personal, que son «las originarias y fundantes», mientras que en el segundo se incluirían «otros ministerios episcopales» que ni sustituyen al originario, ni son alternativos a la presidencia de una Iglesia local, pero que presiden formas sociales «de» Iglesia, de algún modo relacionados con la Iglesia local -como ordinarios militares y rituales, prelados personales- (cf. esta propuesta en Ministerio episcopal y laicado: Teología del sacerdocio 24 [20011 175-223, referencia en 206s; esta idea ya se encuentra esbozada en Il' 'ministero episcopale nella «communio Ecclesiarum», en P. Goyret [ed.], otro experto del Sínodo sobre el episcopado de 2001 y profesor de la Universidad de Santa Cruz, I Vescovi e il loro mini-tero, Città del Vaticano 2000, 75-84, en especial 82-84 = Ius Canonicum 39 [1999] 555-573, y apuntado en El colegio episcopal, Madrid 2004, 166-170).

Esta sorprendente propuesta de «doble» episcopado es paralela o consecuencia de la de P Rodríguez, el cual propone dos tipos de «Iglesias particulares»: las «de derecho divino», que son las diócesis, y las «de derecho eclesiástico», que serían tanto las otras formas del canon 368 (prelaturas territoriales, vicariatos apostólicos...), así como «otras instituciones que, sin ser Iglesias particulares, responden a la dimensión estructural 'fieles-sagrado ministerio'» que es donde encajaría la prelatura personal del Opus Dei (cf. esta propuesta en El «Opus Dei» como realidad eclesiológica, en P. Rodríguez-F. Ocáriz-J. L. Illanes, El «Opus Dei» en la Iglesia, Madrid 1993, 21-133, referencia en 87). No se puede negar el asombro que generan estas «insospechadas» propuestas.

Referencias

  1. G. Alberigo (ed.), Conciliorum Oecumenicorum Decreta, Bologna 1972, 9s.
  2. Cf. G. Ghirlanda, Ordinariato castrense y Prelatura personal, en C. Corral (ed.), Diccionario de derecho canónico, 427-430 y 490-492.
  3. J. M. R. Tillard, Iglesia de Iglesias, Salamanca 1991, 25.
  4. Cf. G. Silvestre, La Chiesa locale, «soggetto culturale», Roma 1998, 121-153; sobre espacios humanos y geografía, cf. el clásico M. Spindler, Pour une théologie de l'espace, Nêuchatel 1968, donde concibe el espacio como la vía humana de una espiritualidad encarnada.
  5. Cf. el significativo texto de la Comisión teológica internacional (1985): «En la evangelización de las culturas y la inculturación del Evangelio se produce un misterioso intercambio: por una parte, el Evangelio revela a cada cultura y libera en ella la verdad última de los valores de que es portadora; por otra, cada cultura expresa el Evangelio de manera original y manifiesta nuevos aspectos de él. La inculturación es así un elemento de la recapitulación de todas las cosas en Cristo (Ef 1, 10) y de la catolicidad de la Iglesia» (Documentos 1969-1996, 345).
  6. Cf. el acento sobre la territorialidad en H. Legrand, La Iglesia se realiza en un lugar, en Iniciación a la práctica de la teología III, 138-174; Id., «Un solo obispo por ciudad», en Iglesias locales y catolicidad, 495-535, y J. M. R. Tillard, La Iglesia local, 284-291; a la inversa P. Rodríguez, El «Opus Dei» en la iglesia, 21-133, y J. L Arrieta, Comentario exegético al CDC II, Pamplona 1996, 677.701, para quien no sólo «el factor territorial se coloca como elemento accesorio» sino que además engloba a la Iglesia diocesana dentro de la categoría civilista como «circunscripción eclesiástica», reduciendo así la referencia eclesial a un adjetivo (p. 678-680; también Diritto dell organizzazione ecclesiastica, Milano 1997, 345-369); seguido por D. Cenalmor-J. Miras, El derecho de la Iglesia, Pamplona 2004, 271-288. G. Ghirlanda critica esta última visión, optando por la expresión de «localización», más amplia que «territorialidad» aunque ésta siga siendo la expresión más habitual como «elemento determinativo» de la porción del pueblo de Dios por ser un «criterio objetivo» de pertenencia a la Iglesia (Significato teologico-ecclesiale della territorialità: Synaxis [Catania] XIV [1996] 251-264.