Prelaturas Personales: memoria histórica

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Por Bienvenido, 18.12.2006


  1. En el primer esquema completo del código de derecho canónico, de 1980, el actual c. 368, después de habernos dicho en su párr. 1 que Iglesias particulares eran, antes que nada, las diócesis y que a ellas se asimilaban la prelatura territorial, la abadía, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica, así como la administración apostólica estable, nos añadía, en un proyectado párr. 2, que a la diócesis se equiparaba en derecho la prelatura personal, a no ser que por la naturaleza del asunto o por mandato del derecho se viese otra cosa y según los estatutos dados por la Santa Sede. En este primer esquema, por tanto, se nos dibujaba una figura jurídica de prelatura personal equiparada a la Iglesia particular, una especie de cuasi diócesis personal. Se explicaba más aún en un párra. 2 del actual c. 370.
  2. Ninguna corrección fundamental se hizo en ninguno de los dos proyectados párrafos en la Relatio de 1981: sí hubo intervenciones de interés. Así, se insistió en que la prelatura personal no se asimilaba a Iglesia particular, sino que sólo se equiparaba, y en parte (Communic. 14 [1982] 201, nº 1 ). Cinco padres pidieron que no se incluyeran las prelaturas personales entre las Iglesias particulares, porque ello suponía un olvido de algo esencial a ellas, como es el territorio, y por los peligros que podría acarrear incluirlas aquí ; se decía que las prelaturas personales, según el MP Ecclesiae Sanctae, eran más bien unidades administrativas para fomento de una mejor distribución del clero, y se pedía que se hablase de ellas en la parte III, sobre asociaciones (Communic.14 [1982] 201, n. 2). Otros pedían simplemente suprimir el párr. 2 proyectado (ibidem, 201-202, n.3).
  3. A otros sí gustaba que se tratase de las prelaturas personales aquí e incluso pedían que se ampliara el tratado y que no se dijese que se equiparan, sino que se asimilan (ibidem, 202, nn. 4-5).
  4. La respuesta fue que no se aceptaba tratar de las prelaturas en los cánones de asociaciones, que la territorialidad no era esencial, que tampoco se aceptaba decir asimilados o identificadas, sino sólo equiparadas, y aun así limitadamente (ibidem 202-203, responsio ).
  5. El esquema de 1982 suprimió los dos párrafos segundos de los actuales cc. 368 y 370 e incluyó cuatro cánones en el tít. IV del tratado de Iglesias particulares.
  6. De nuevo el texto promulgado en 1983 introdujo un cambio fundamental al situar esos cánones como tít. IV de la parte I en el tratado de los fieles cristianos.
  7. Prelado y régimen. La prelatura personal se rige por estatutos emanados de la Santa Sede y la presiden un prelado como ordinario propio, el cual puede erigir un seminario nacional o internacional, incardinar alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio de la prelatura (c.295,1).
    1. Como la prelatura personal no se equipara a Iglesia particular, su prelado no es ordinario del lugar (c. 134,2). Tampoco es estrictamente ordinario, porque la prelatura no es un instituto religioso clerical ni una sociedad de vida apostólica de derecho pontificio (c.134,1). El canon usa esa expresión uti=como.
    2. De los cánones 294 y 295 se deduce claramente que a la prelatura pertenecen en rigor sólo los clérigos y los que aspiren a serlo: aquéllos como incardinados y éstos como seminaristas. Esto último plantea si los numerarios laicos, puestos que todos están llamados y disponibles al sacerdocio ante el requerimiento del prelado, como seminaristas que aspiran a ser clérigos pertenecen a la prelatura.
      Además, por la letra del canon, la prelatura personal consta de presbíteros y diáconos, no de obispos.
  8. Laicos en la prelatura. Los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal mediante contratos hechos con ella; el modo de esta cooperación orgánica y sus principales obligaciones y derechos se concretarán oportunamente en los estatutos (c.296).
    1. Por una parte, se afirma claramente que los laicos no son miembros, sino dedicados; esta dedicación ni siquiera se da como directamente a la prelatura, como si fuera una especie de consagración, sino sólo a las obras apostólicas de la prelatura, lo que se entiende por el texto, más propiamente como dedicación a cada una de las obras concretas que la prelatura ponga en marcha.
    2. Desde el momento en que los estatutos emanan de la Santa Sede, es evidente que ésta determinará incluso la interpretación que haya de darse a esta lectura directa y clara del texto genérico de los cánones en cada caso.



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