Prelatura personal en el Diccionario de Derecho Canónico

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Autor: Giancarlo Ghirlanda S.J., Rector de la Universidad Pontificia Gregoriana de Roma. Consultor de la Congregación para la Doctrina de la Fe. Diccionario de Derecho Canónico. Director: Carlos Corral. Universidad Pontificia de Comillas. Ed. Tecnos. 2000. Páginas 542, 543 y 544.


El Vaticano II

El Concilio habla de la PP en el decreto Presbyterorum ordenes (PO) 10, b. Puede deducirse su naturaleza, ante todo, del propio título de la parte III del capítulo II del Decreto «La distribución de los presbíteros y las vocaciones sacerdotales» (nn. 10 y 11).

Las PP por una parte aparecen en el contexto de las consideraciones del n. 10 sobre la universalidad del presbiterado en cuanto tal y, por tanto, sobre la preocupación por todas las Iglesias, ya que los presbíteros participan en la misión universal confiada por Cristo a los Apóstoles; pero, por otra parte, aparecen en el contexto del establecimiento de medios idóneos para favorecer una mejor distribución del clero y la actuación de iniciativas pastorales peculiares para conseguir fines específicos en el ámbito de las Iglesias particulares o en el de la Iglesia universal. Los medios enumerados por PO 10, b, son los siguientes: seminarios internacionales, diócesis peculiares, prelaturas personales, y otras instituciones semejantes, a las que podrán ser adscritos o incardinados presbíteros para el bien de toda la Iglesia, pero respetando siempre los derechos del Ordinario del lugar. Así lo reclama el hecho de que los presbíteros de una PP ejercen su ministerio siempre dentro de una diócesis y al servicio de ésta...

En el concilio aparece también una alusión a las PP en la nota n. 4 del decreto Ad gentes (AG) 20, g, donde se habla de la necesidad de una formación específica del clero destinado a obras pastorales especiales, y en la nota n. 28 de AG 27, b, en el contexto del tema de los institutos misionales.

No cabe afirmar en base a ninguno de estos textos que el Concilio haya querido establecer una nueva estructura perteneciente a la estructura jerárquica de la Iglesia, semejante a una diócesis personal o a una Iglesia particular, porque, si hubiera sido esa su intención, habría tratado de la PP en el Decreto Christus Dominus, donde se trata de las demás estructuras jerárquicas universales y particulares.

El Concilio, en efecto, considera la PP como institutos u órganos administrativos que pueden incardinar clero secular, que tenga una formación especialmente idónea para iniciativas apostólicas de actuación en condiciones para la evangelización.

El Concilio, además, prescinde de considerar la posibilidad de incorporación de laicos en una PP o, a lo sumo, lo hace tan sólo como una colaboración de los mismos a sus actividades pastorales.

El Vaticano II ha establecido la PP para atender a necesidades concretas surgidas en el ámbito de la Iglesia universal o de Iglesias particulares. Según eso, parecería más conforme con la mente general del concilio que los Obispos en relación con su propia Iglesia, o la Santa Sede en relación con la Iglesia universal, confiaran las obras o actividades pastorales a presbíteros que pertenecen a una prelatura personal; más que a la PP en cuanto tal, para evitar un órgano jurisdiccional paralelo en la acción pastoral de la diócesis. Incluso en el caso de que sea la S. Sede quien confía obras o actividades pastorales a presbíteros de una PP para una necesidad de toda la Iglesia, esas serían realizadas de hecho en alguna Iglesia particular, y por tanto habría de respetarse en todo caso los derechos del Ordinario del Lugar.

Por lo demás, aun admitiendo que una PP disponga de obras propias, es preciso mantener que ninguna actividad pastoral de la misma puede ser impuesta a un Obispo diocesano, y que ésta no puede iniciar tal actividad independientemente de las verdaderas necesidades de la diócesis y, por tanto, sin la autorización del Obispo.

El motu propio Ecclesiae Sanctae

La rúbrica, bajo la cual están comprendidas las prelaturas, «Distribución del clero y ayudas que deben prestarse a las diócesis», muestra que ES 1, 4, 1 considera las PP como institutos u órganos administrativos, que tienen la facultad de incardinar al clero, pero no como nuevos órganos jurisdiccionales pertenecientes a la constitución jerárquica de la Iglesia.

ES 1, 4, I determina que las PP únicamente pueden ser erigidas por la S. Sede, y, como dispone el párrafo 5, solamente después de haber escuchado el parecer de las Conferencias Episcopales del territorio en que prestarán aquellas su actividad. Se añade, en el n. 1 que actúan bajo la dirección de un prelado propio y gozan de estatutos propios.

En los párrafos 2 y 3, se determinan las facultades del prelado: fundar y dirigir seminarios nacionales o internacionales, para la formación de los alumnos; incardinar a esos alumnos a la prelatura y promoverlos a las órdenes sagradas a título del servicio de la prelatura; perfeccionar continuamente su formación especial en razón del ministerio peculiar que deben ejercer; proveer a su decoroso sustento.

La fórmula conciliar «respetados los derechos de los Ordinarios del Lugar» es subrayada al establecer, en los párrafos 3 y 5, que las PP deben estipular acuerdos con los Ordinarios del Lugar a donde serán enviados los sacerdotes de la PP y por otra parte, además, mantendrán estrechas y continuas relaciones con las Conferencias Episcopales, ya que las PP se establecen para estar al servicio de las Iglesias particulares.

Finalmente, se reconoce, en el párrafo 4, que los laicos, solteros o casados, mediante acuerdos con la P, pueden consagrar su pericia profesional al servicio de las obras e iniciativas de la misma; el texto de la norma no habla de incorporación de los laicos a la P, sino únicamente de cooperación con esta.

El Codex

El nuevo código asume casi a la letra el ES 1, 4 y, en coherencia plena con este documento y con el Concilio, no incluye las PP, desde el punto de vista sistemático, entre las Iglesias particulares, ni tampoco en la parte II del libro II sobre la constitución jerárquica de la Iglesia, sino en el título IV de la parte 1 del libro II sobre los fieles en general, y, más en concreto, entre el título III sobre los ministros sagrados o clérigos y el título V sobre las asociaciones de fieles. Al cambiar el legislador, en el último momento de la elaboración del Código, la colocación sistemática y la propia disciplina, manifiesta evidentemente la intención de no asimilar ni equiparar las PP a las Iglesias particulares, ni considerarlas pertenecientes a la constitución jerárquica de la Iglesia.

Las PP por tanto, según el Codex, son consideradas como institutos u órganos administrativos de tipo asociativo, para promover una mejor distribución del clero y para suplir su carencia sea desde el aspecto numérico o bien desde el de la formación y cualificación. La erección por parte de la S. Sede debe ir precedida de la consulta a las Conferencias Episcopales interesadas (cn. 294), ya que sólo una necesidad de las Iglesias particulares que forman parte de las mismas, puede impulsar a la S. Sede a erigir una PP que esté a su servicio. Es verdad que el Romano Pontífice, en virtud del primado, puede erigirlas sin consultar las Conferencias Episcopales, o, incluso, en contra de su parecer, pero, en cambio, no puede imponer la actividad de las mismas en las Iglesias particulares, ya que ninguna PP puede iniciar o desarrollar su actividad sin el consentimiento del Obispo diocesano (cn. 297).

Los presbíteros incardinados en las PP no son denominados en el Codex presbiterio del prelado, ya que deben formar parte del presbiterio de la diócesis en la que prestan su servicio (cn. 294; 295, 1; 297). De hecho, las PP carece de consejo presbiteral, ya que los presbíteros incardinados en ella forman parte del consejo presbiteral de la diócesis a cuyo servicio actúan (cn. 498, 1, 2.°). Por lo demás, los clérigos de la PP están bajo la dirección del prelado en lo que atañe a su formación, sustento, y determinación del lugar donde deben ejercer su actividad pastoral (cn. 295), pero para el desarrollo de su tarea peculiar necesitan la autorización del Obispo de la diócesis en la cual actúan (cn. 297).

El prelado dirige la PP como su ordinario propio (cn. 295, 1); y puede ser considerado como ordinario personal y, por tanto, comprendido en el cn. 134, 1, por analogía con los Superiores de sociedades de vida apostólica de derecho pontificio; pero, en cambio, no puede ser asimilado ni comparado al Obispo diocesano, y por ello no está comprendido en el cn. 381, 2, ni es miembro de la Conferencia Episcopal.

Los laicos, según el cn. 296, pueden dedicarse mediante acuerdos establecidos con la PP a las obras apostólicas de la misma; pero esta «cooperación orgánica» y los principales deberes y derechos deben quedar determinados adecuadamente en los estatutos.

«Cooperación orgánica» que no puede ser considerada como expresión comprensiva del significado de «incorporación» de los laicos a la P, ya que se trata de un término, existente ciertamente en el esquema codicial de 1982, pero que fue silenciado intencionadamente por el legislador en el texto definitivo.

Es elemento esencial y constitutivo de una PP el ejercicio del ministerio sagrado, que define su propia naturaleza y el fin para el que es erigida. La colaboración de los laicos es una ayuda exterior para que el ministerio sagrado sea mejor realizado por los clérigos. La colaboración de los laicos es denominada «orgánica» por el cn. 296, ya que debe estar subordinada a la acción ministerial de los clérigos, constituyendo éstos solos la prelatura personal.

La posición de los laicos que se dedican a las obras apostólicas de una PP puede ser asimilada más bien a la de los laicos pertenecientes a terceras órdenes seculares (cn. 303), o a otras asociaciones de fieles laicos unidas a institutos religiosos o seculares (cn. 677, 2; 725). No parece posible, por tanto, admitir que los laicos estén sometidos a la jurisdicción del prelado, ni siquiera en las materias que se refieren a la prelatura: el cn. 296 no tiene prevista tal subordinación, ya que sus derechos y deberes brotan de un acuerdo, y, por tanto, de una relación contractual paritaria y no de una subordinación. Los estatutos determinan tan sólo el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que surgen del acuerdo establecido.

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