La prelatura personal del Opus Dei: un baúl de doble fondo

Por Flavia, 29 de enero de 2004


He estado pensando en un tema respecto del Opus Dei, que ofrece, otra vez, sus ambigüedades. Se trata del actual status jurídico del Opus Dei, esto es, la figura de la Prelatura Personal.

En su momento, comenté en qué contexto doctrinal y canónico nacen las Prelaturas, a partir del Concilio.

Recientemente, buscando información sobre el tema, me he encontrado con un artículo al respecto, en una web "camuflada" del Opus Dei, que me ha hecho reflexionar, al ver cómo se puede dejar de lado lo importante, o lo esencial de un problema.

El mencionado artículo, luego de dar un breve y previsible pantallazo acerca de la historia de la figura de la Prelatura, que siempre supuso el criterio territorial y en la que la autoridad del Prelado era analogable a la de un Obispo en su diócesis, comenta las razones por las que son actualmente posibles las Prelaturas Personales, o sea que no incluyan la noción de territorio, concluyendo:

"En efecto, el criterio personal de delimitación implica toda la motivación profunda y la lógica institucional que se acabaron plasmando en el octavo principio directivo para la reforma del Código de Derecho canónico, y que explican por qué y en qué términos la territorialidad ha dejado de ser rasgo esencial del concepto de prelatura, como lo fue en la doctrina postridentina y en CIC (Código de Derecho Canónico) de 1917, según se ha visto. Concretamente, el principio de organización personal recogido en el Código implica a) los motivos apostólicos y pastorales que dieron lugar a la flexibilización del principio de territorialidad (es decir, es siempre una delimitación personal para una misión pastoral peculiar) y b) las razones que legitiman eclesiológicamente la existencia de circunscripciones personales armónicamente coordinadas con las ordinarias de base territorial".

Cito del artículo: "Las prelaturas personales y el concepto de prelatura en la tradición canónica", de Jorge Miras, resumen del texto del mismo autor, publicado en “Ius Canonicum” XXXIX (1999), pp. 575-604, con el título: "Tradición canónica y novedad legislativa en el concepto de prelatura".

He leído ayer el artículo completo de Mirás, más otro de un canonista de la Pontificia Universidad de la Santa Cruz, Eduardo Baura: "Las reflexiones actuales de la canonística sobre las Prelaturas Personales: sugerencias para una profundización realista", que he de decir, en honor a la verdad, analiza, dentro de sus posibilidades, el caso Opus Dei, por supuesto en tono panegírico, mientras que el citado Miras, profesor Agregado de Derecho Administrativo Canónico, Facultad de Derecho Canónico, Universidad de Navarra, según nos informa la dicha web "camuflada", no se detiene a examinar el único caso de Prelatura Personal existente: el Opus Dei.

Pero yo sí lo voy analizar, sin ser canonista, pero sí un ser racional.

Menciona el autor, al "octavo principio directivo para la reforma del Código de Derecho canónico", en el cual se establecen los criterios para el carácter "personal" y no "territorial" de las Prelaturas. Dice el texto:

“Se plantea la cuestión de la mayor o menor oportunidad de conservar el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica con estricto predominio de la territorialidad en la organización de la Iglesia. Parece que, a partir de los documentos conciliares, ha de deducirse un principio: el fin pastoral de la diócesis y el bien de toda la Iglesia católica exigen una clara y congruente circunscripción territorial, de tal modo que, por derecho ordinario, quede asegurada la unidad orgánica de cada diócesis en cuanto a personas, oficios e instituciones, a la manera de un cuerpo vivo. Por otra parte, teniendo en cuenta las exigencias del apostolado moderno, tanto en el ámbito de alguna nación o región como dentro del mismo territorio diocesano, parece que se pueden, e incluso se deben, regular con un criterio más amplio, al menos por derecho extraordinario incorporado en el propio Código, las unidades jurisdiccionales destinadas a una peculiar cura pastoral (S/N), de las cuales hay varios ejemplos en la disciplina actual. Así pues, se desea que el futuro Código pueda permitir unidades jurisdiccionales como las descritas, que pudieran ser constituidas no sólo por especial indulto apostólico, sino también por la competente autoridad del territorio o de la región, según las exigencias o necesidades de la cura pastoral del Pueblo de Dios”.

¿Cuáles son los documentos conciliares en cuestión?.

El decreto "Presbyterorum ordinis", sobre el ministerio y la vida de los presbíteros, aquí encontramos el primer tema importante, este es un decreto dedicado a la vida sacerdotal, no laical, pues a los presbíteros en "exclusiva" les corresponde lo propio de la "cura pastoral", en este caso de índole peculiar, según destacamos en el texto, en el sentido concreto de la "cura de almas", como consecuencia de su ministerio (pensadlo... directores y directoras laicos de la Obra).

En su número 10, del capítulo III, que trata de la "Distribución de los presbíteros y vocaciones sacerdotales", en la primera sección, sobre la "Adecuada distribución de los presbíteros", leemos:

"Revísense, además, las normas sobre la incardinación y excardinación de manera que, permaneciendo firme esa antigua disposición, respondan mejor a las necesidades pastorales del tiempo. Y donde lo exija la consideración del apostolado, háganse más factibles, no sólo la conveniente distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte de la tierra. Para ello, pueden establecerse algunos seminarios internacionales, diócesis peculiares o prelaturas personales y otras instituciones por el estilo, a las que puedan agregarse o incardinarse los presbíteros para el bien común de toda la Iglesia, según módulos que hay que determinar para cada caso, quedando siempre a salvo los derechos de los ordinarios del lugar."

Entonces, vemos que ante necesidades peculiares, que en el parrafo anterior a éste, son puntualizadas como: "regiones, misiones u obras afectadas por la carencia de clero", pueden establecerse prelaturas personales, para que los presbíteros puedan incardinarse, en razón del desarrollo de apostolados que aportan al "bien común de la Iglesia".

Hablamos entonces de "sacerdotes" que atienden necesidades específicas de las Iglesias locales, y de misiones específicas, como fundamento de la existencia de una Prelatura, en la cual éstos se incardinan: "el ejemplo" que dá el buen profesor Mirás, es la prelatura nullius de Pontigny, en el contexto de la Misión de Francia.

Justamente tal Prelatura había sido el modelo invocado por Escrivá ante la Santa Sede, como referente jurídico para la figura deseada por él para la Obra, sugerencia que en esos años, 1962, no fue bien recibida.

Esa Prelatura, fue erigida por Pío XII, separando al territorio de la Abadía de Pontigny, de la diócesis de Sens, a los fines de incardinar sacerdotes, dedicados por completo a llevar a cabo una "reevangelización de Francia", la mencionada "Misión de Francia", por medio de la Constitución Apostólica Omnium ecclesiarum sollicitudo, de 1954.

Nuevamente los miembros de esta Prelatura son sacerdotes, que se encuentran incardinados en la misma, para realizar una tarea pastoral peculiar.


¿Cómo ha regulado el Código de Derecho Canónico a las mencionadas Prelaturas? (Código de 1983, o sea un año después del 28 de noviembre de 1982, o del 27, debiera decir, pues ese día se anunció en la Obra, que había "salido la Intención especial").

La formulación está en consonancia con el octavo principio directivo para su reforma, ya citado. Podemos leerla en los cánones 294-297:

"294 Con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular.

295 § 1. La prelatura personal se rige por los estatutos dados por la Sede Apostólica y su gobiemo se confia a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional o internacional así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la prelatura.

§ 2. El Prelado debe cuidar de la formación espiritual de los ordenados con el mencionado título así como de su conveniente sustento.

296 Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.

297 Los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano."

Vemos aquí también que los "protagonistas" fundamentales de las Prelaturas son los sacerdotes, pero ahora con un agregado, que en el cánon 296, se habla de los "laicos" que pueden dedicarse a los apostolados de la Prelatura, "mediante acuerdos establecidos con la misma", y que los "derechos y deberes de los laicos" han estar determinados en los Estatutos, así como su modo de "cooperación orgánica".

Claro, hasta ahí, si uno no sabe nada del Opus Dei, piensa: ¡Ah... muy bien, así en los lugares que necesitan especial atención pastoral, puede haber una presencia sacerdotal y laical comprometida!... pues en la fundamentación eclesiológica de la existencia de tales Prelaturas, lo nuclear es la colaboración (sollicitudo) respecto de una necesidad específica en las Iglesia locales, esto es, las Prelaturas vendrían a cubrir apostolados que no pueden ser llevados a cabo por el clero local, o en todo caso, misiones apostólicas de tipo específico.

Para eso, es necesario el "consentimiento del Obispo", que no pierde su competencia como tal, "quedando siempre a salvo los derechos de los ordinarios del lugar", y por supuesto, en el contexto de la Presbyterorum Ordinis, la actividad coordinada, que la Obra jamás ha implementado.

Acerca de este punto, es importante destacar que en la discusión que precedió a la aprobación de estos cánones, el problema de la relación entre los ordinarios de cada diócesis y las Prelaturas, fue la materia fundamental de debate, y el núcleo de las objeciones planteadas.

Entonces, si pensamos ahora en el Opus Dei, podemos concluir que el P. Escrivá buscó siempre un forma jurídica (la mentada "intención especial") que le permitiera, al menos, tres cosas:

  1. no analogar tal forma jurídica de la Obra a otras propias de la vida consagrada, en tanto la vocación al Opus Dei es "teóricamente" la de "cristianos corrientes".
  2. posibilitar la incardinación de los sacerdotes de la Obra en ésta, sin depender de los Obispos diocesanos, en otras palabras, tener un clero propio.
  3. conseguir una independiencia real, efectiva, de la Obra en cada diócesis.

La Prelatura Personal le permite todo eso al Opus Dei, también la incorporación de laicos, pero, en la "teoría de las Prelaturas", tanto los laicos como los sacerdotes, se vinculan a ellas en función de necesidades pastorales concretas.

Si no, es fácil imaginar que en consideración de lo "general" de los fines del Opus Dei, "santidad y apostolado", o para la "santificación del trabajo cotidiano", se podrían fundar cientos de Prelaturas, en las que se incorporaran otros tantos sacerdotes, y de hecho todos los laicos estaríamos en situación de colaborar con ella: se trata de una misión de tal "amplitud" que se confunde con las "consecuencias" del bautismo... ¿dónde está la peculiaridad de la misión?.

Nos hallaríamos ante una superposición de "jurisdicciones", pues los obispos diocesanos son pastores de los fieles, en todo aquello que no sea lo específico de la Prelatura, según puede leerse en los cánones citados: otra vez ¿qué es lo específico de la Prelatura del Opus Dei?.

Parece que en el Opus Dei, lo "personal", está del lado de lo "peculiar" de la institución Opus Dei, y no de la consideración de las particulares necesidades apostólicas de las Iglesias locales, o de determinados grupos de personas.

Por otro lado, la colaboración con una Prelatura así, por parte de los laicos, no plantea ningún modo "vocacional" particular, a lo sumo la identificación con la misión específica que asumirían tales Prelaturas. Cada uno de estos laicos, efectuaría los "acuerdos" con tal institución sobre esa base (en cuanto a su sustancia y en cuanto a su duración), pues esa es la identidad de las Prelaturas: llevar adelante una misión específica, para eso existen. Este no es el perfil del "fiel de la Prelatura del Opus Dei".

La Prelatura no es una orden religiosa, ni un instituto de vida consagrada, ni una orden laical tercera, o una asociación de fieles, o un movimiento, en los cuales existe un carisma específico al que las personas se sienten llamadas en diversos estados de vida.

En la eclesiología de la Prelatura Personal, se supone una misión específica en ciertas Iglesias locales, cuyas exigencias plantean el auxilio de un clero, y eventualmente, de unos laicos que se dediquen a ella: "sollicitudo omnium Ecclesiarum".

A su vez, esta misión que justifica la existencia de la Prelatura, debe, por lógica, coordinarse con las Iglesias locales en cuestión. Todos sabemos que la relación de los fieles de la Prelatura con las Iglesias locales, es casi nula, y cuando la hay, es en pequeña proporción, y por cuestiones accidentales, a lo sumo, algunas supernumerarias, colaborando en alguna parroquia, además ¡a "título personal"!... Ni hablar de la valoración que los fieles de la Prelatura tienen, sacerdotes y laicos, del clero secular, regular, de las religiosas y movimientos eclesiales en general... valoración negativa que ha estado presente en la Obra desde siempre, y ha sido fomentada por quienes la rigen.


Entonces: ¿Cómo es ésto?...

El Opus Dei es una Prelatura Personal cuyos centros de encuentran mayoritariamente, con su presbiterio y sus laicos, en las grandes ciudades, en diócesis que no presentan necesidades específicas. Aún si pensamos que estas diócesis pueden necesitar colaboración concreta, la Obra nunca se entera de ello, pues no hay real vinculación con la vida diocesana, y además, la Obra desarrolla sus actividades con independencia de las Iglesias locales, actividades que no son "peculiares" en el sentido de que no atienden necesidades concretas, que otros presbiteros o fieles de la dicha diócesis no pudieran asumir.

No se cumple el principio de fundamentación de la Prelatura, en el Código de Derecho canónico: "llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales", ni del decreto conciliar, que les asigna la misión de asumir "las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte de la tierra".

La "peculiaridad" de la Obra, es puntualizada en la información que ésta brinda en su web oficial, del siguiente modo:

"La finalidad del Opus Dei es contribuir a esa misión evangelizadora de la Iglesia, promoviendo entre fieles cristianos de toda condición una vida plenamente coherente con la fe en las circunstancias ordinarias de la existencia humana y especialmente a través de la santificación del trabajo."

Muy lindo, sigamos:

"Los fieles de la prelatura realizan personalmente su tarea evangelizadora en los distintos ámbitos de la sociedad en los que se desenvuelven. En consecuencia, la labor que llevan a cabo no se limita a un campo específico, como la educación, la atención a enfermos o la ayuda a discapacitados. La prelatura se propone recordar que todos los cristianos, sea cual sea la actividad secular a la que se dediquen, han de cooperar a solucionar cristianamente los problemas de la sociedad y deben dar testimonio constante de su fe."

Bueno, no sé, pero creo que ésto no tiene nada de específico, por lo cual sea necesario crear una Prelatura, explicitar lo dicho, sólo consistiría en volver a citar los textos con los que el Opus Dei mismo se autodefine, y contrastarlos con los del Concilio y los del Código de Derercho Canónico.

La única analogía que nos ofrece el Opus Dei, para entender su especificidad, y por ello, la razón de su existencia es también consignada en su web oficial: "La Prelatura del Opus Dei, como los ordinariatos militares, es una circunscripción eclesiástica de carácter personal para la realización de una específica tarea pastoral."

Acabáramos, el tema es que:

  • los fieles de la Prelatura no tienen entre sí una nota definitoria común "como los militares", que son un "grupo social". Lo que sería común a los "fieles de la Prelatura", según lo planteado por la Iglesia, sería una misión específica, ORDENADA, al bien de las Iglesias locales (que son la verdadera Iglesia universal en cada territorio), en función de necesidades específicas de éstas.
  • No hay ninguna tal misión específica, que el Opus Dei realice, según esta misma institución aclara en los textos citados, y mucho menos, que contemple las necesidades de las Iglesias locales, a no ser en un nivel generalísimo, esto es, que los bautizados vivan cristianamente....el universo y sus aledaños.


¿Cuál es entonces la "peculiaridad" de la Prelatura, o sea, la razón de su existencia eclesial?.

Tal parece que la "intención especial", es tan "especial", que su cumplimiento conlleva per se, la excepcionalidad, por otra parte, podría decirse que la "única" Prelatura existente (efectos del "complejo de superioridad" en el campo jurídico...), es un baúl de doble fondo, en el que las cuestiones de hecho, y las de derecho, no están meramente "desajustadas": el punto central es que un "fondo" oculta al "otro", e impide ver su contenido.

La configuración institucional actual del Opus Dei, como Prelatura Personal de la Iglesia Católica, erigida por la sede apostólica, cumple los objetivos que pretendía Escrivá para la "solución jurídica" conveniente para el Opus Dei, pero no veo que acuerde in re, con los que preveen los Documentos del Concilio, ni el Código de Derecho Canónico para tales Prelaturas.

Aquí quedo hoy, pidiéndoles disculpas de antemano por arideces y enredos en mis palabras, pero he de seguir, pues ésto da para mucho, y entiendo necesario el ir "desanudando" esta "red" del Opus Dei, dado que, junto al imprescindible aporte testimonial, ha de realizarse una "objetivación" de esta institucíón, a los fines de despejar problemas, e ir dejando al descubierto de qué hablamos, cuando hablamos de la Obra.

Escribo estas notas, en el día de Santo Tomás de Aquino, quien nos dice en el comentario al Salmo VIII, "sola natura rationalis est capax Dei, cognoscendo et amando". Somos capaces de Dios, por la Verdad y el Amor, conociendo y amando, que en estas palabras todos seamos consolados y bendecidos: Bienaventurados.


Oroginal