La cooperación orgánica en el Opus Dei: una aproximación jurídica

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Por Bienvenido, 13.10.2008


En primer lugar quiero pedir disculpa por mi tardanza en contestar a la consulta de mi amigo Josef Knecht en su escrito del día 5 de septiembre de 2008, donde me demandaba sobre la inquietud que manifiesta respecto a un posible limbo jurídico en el que podrían encontrarse los fieles laicos de la prelatura del Opus Dei. Mi tardanza en contestar no ha sido perezosa, todo lo contrario, he querido reflexionar sobre este fenómeno con cierta profundidad y aequanimitas, entendida como serenidad de alma; y el comienzo del curso académico y estancias frecuentes y obligadas fuera de mi residencia habitual me ha impedido hacerlo con la seriedad que merece el tema, dado el interés que esta cuestión suscita entre colaboradores y lectores de la web.

El 296 del CIC dice Conventionibus cum praelatura nitis, laici operibus apostolicis praelaturae personalis sese dedicare possunt; modus vero huius organicae cooperationi atque praecipua officia et iura cum illa coniuncta in statutis apte determinentur.

'La hermeneútica de este canon nos señala que los laicos que se dedican a las actividades apostólicas de una Prelatura personal lo hacen mediante convención o acto de naturaleza contractual (c. 1290). Sus derechos y obligaciones deben determinarse en los estatutos, donde se especificará también el modo de su cooperación orgánica en la finalidad de la Prelatura: amplitud e intensidad del compromiso, si es por un tiempo determinado o con carácter perpetuo, etc. Emplea el canon la expresión cooperación orgánica para indicar que no se trata de una tarea meramente subordinada o auxiliar, sino que puede llegar hasta una incorporación y participación plena en el fin mismo para el que ha sido erigida la Prelatura: cfr., por ejemplo, el sentido que se da a la palabra “cooperación” en los cc. 208 y 369. El adjetivo “orgánica” subraya que esos laicos forman parte del cuerpo social de la Prelatura, en la medida de su dedicación a los fines de ésta, a la vez que ordinariamente seguirán fieles de las iglesias particulares a las que pertenezcan por razón de su domicilio o quasi-domicilio (c.107.1) : de acuerdo con su condición de fieles corrientes, continúan dependiendo del respectivo Obispo diocesano (c. 381.1) de la misma manera que los demás fieles; y del Prelado personal, en aquello que determinen los estatutos sancionados por la Santa Sede para cada Prelatura. Por eso, ordinariamente la potestad del Obispo diocesano no será cumulativa (sobre las mismas personas y acerca de la misma materia) con la del Prelado personal, sino mixta, es decir, sobre las mismas personas, pero acerca de materias distintas...


El canon 208 mencionado anteriormente señala que Inter christifidelis omnes, ex eorum quidem in Christo regeneratione, vera viget quod dignitatem et actionem aequalitas, qua cuncti, secundum propiam cuiusque condicionem el munus, ad aedificationem Corporis Christi cooperantur.

Traigo a colación este canon porque comienza con una declaración de igualdad radical o fundamental, con palabras casi textuales de la Constitución Lumen gentium 32 . Al iniciar la declaración de derechos y deberes de los fieles con el principio de igualdad radical, el Código sigue lo acostumbrado en las declaraciones de derechos humanos. La razón es clara: para que existan verdaderos derechos es preciso que entre el titular del derecho y los obligados a respetarlos haya igualdad, pues sólo entre iguales puede haber perfectas relaciones de justicia. Entre desiguales en lugar de justicia hay relaciones de piedad.

El principio de igualdad radical significa que, por el Bautismo, todos los que lo han recibido son igualmente fieles (no es menos o más fiel por recibir el sacramento del Orden o un oficio eclesiástico ) y los derechos tienen en todos la misma fuerza y exigibilidad: la que corresponde a lo justo. Así, por ejemplo, no es más exigible el deber de obediencia a la Jerarquía que el respeto de un derecho fundamental. Es tan justo (ni más ni menos) y tan derecho la obediencia del fiel a la Jerarquía como el respeto de la Jerarquía hacia los derechos del fiel.

Todos los fieles son iguales en dignidad. Por dignidad hay que entender el ser sujeto de derecho y la llamada u ordenación al fin sobrenatural. Que los fieles son todos iguales en cuanto fieles significa, pues, igualdad en la exigibilidad del derecho – según acabamos de ver-, e igual vocación a la santidad o unión con Dios por el amor, que es el fin sobrenatural de todos los hombres. Asimismo todos los fieles son iguales en cuanto tienen unos mismos derechos y deberes: los fundamentales, o sea los que dimanan de la condición de fiel. Fuera de estos derechos y deberes, no todos tienen los mismos, pues, junto al principio de igualdad radical, existe el de variedad, por tanto todos los fieles cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo.

Otro sentido de naturaleza importantísima de la palabra “cooperación” lo vemos en el canon 369 cuando dice que Dioecesis est populi Dei portio, quae Episcopo cum cooperatione presbyterii pacenda concreditur....

Descripción de la Diócesis tomada textualmente del Decreto Christus Dominus 11. De acuerdo con ella, sus elementos constitutivos esenciales, desde un punto de vista jurídico, son: a) una porción del Pueblo de Dios ; b) gobernada por un Obispo con la cooperación del presbiterio.

Hay que partir de un principio y es que en la esencia del derecho se trata de dar justa forma a la libertad humana, que es siempre la libertad en la comunión.

Pues bien, la vocación al Opus Dei exige una dedicación plena a sus fines apostólicos específicos, según sus estatutos, con la consiguiente necesidad de una formación –ascética y doctrinal- que dure toda la vida; y exige, a su vez, una atención pastoral continua y peculiar por parte de los sacerdotes . Del mismo modo, el apostolado peculiar que constituye el fin de la Prelatura presupone la acción conjunta y recíprocamente complementaria de clérigos y laicos. En una nota informativa, fechada el 14-XI-1981 y dirigida a los Obispos de las diócesis en donde el Opus Dei contaba con Centros canónicamente erigidos, 2.084 obispos de 34 naciones y en la que participaron en su redacción entre otros los cardenales Pericle Felice, Sebastiano Baggio, el arzobispo Rosalio José Casstillo Lara, mons. Willy Onclin, el cardenal Popedda, el arzobispo Oles, la Congregación para los Obispos definía así esta finalidad:

“Los Estatutos determinan también los fines doblemente pastorales de la Prelatura. En efecto, el Prelado y su presbiterio ejercen una “peculiar obra pastoral” en servicio del laicado- bien circunscrito- de la Prelatura; a la vez, toda la Prelatura –presbiterio y laicado juntos- realiza un apostolado específico al servicio de la Iglesia universal y de las Iglesias locales. Son dos, por tanto, los aspectos fundamentales de la finalidad y de la estructura de la Prelatura, que explican su razón de ser y su natural y específica inserción en el conjunto de la actividad pastoral y evangelizadora de la Iglesia:

  1. la “peculiar obra pastoral” que el Prelado con su presbiterio desarrollan para asistir y sostener a los fieles laicos incorporados al Opus Dei en el cumplimiento de los específicos compromisos ascéticos, formativos y apostólicos asumidos por ellos y que son particularmente exigentes;
  2. el apostolado que el presbiterio y el laicado de la Prelatura inseparablemente unidos, realizan para suscitar en todos los ambientes de la sociedad una profunda toma de conciencia de la llamada universal a la santidad y al apostolado y, más específicamente, del valor santificante y santificador del trabajo profesional ordinario”.

Como se afirma explícitamente en diversos lugares del Codex iuris particularis, en la Prelatura no hay, por tanto, diversidad de vocaciones, es una y única para todos los fieles que pertenecen al Opus Dei. Para todos, esta vocación es plena, y todos –de modo adecuado a las propias circunstancias y a la propia condición o estado personal- asumen los mismos empeños ascéticos y apostólicos, participando plenamente en el apostolado peculiar de la Prelatura, sin que existan por tanto diversas clases de miembros.

Esta unidad de vocación se refleja lógicamente en el hecho de que todos los fieles incorporados a la Prelatura –ya sean laicos o clérigos- se deben esforzar por poner en práctica las exigencias ascéticas y apostólicas propias del sacerdocio común y, para los clérigos, del sacerdocio ministerial. A este propósito, es de importancia fundamental el principio que se enuncia en el n. 4.2 del Codex iuris particularis:” El sacerdocio ministerial de los clérigos y el sacerdocio común de los laicos están íntimamente unidos entre sí, y se exigen y se complementan recíprocamente, para realizar el fin que se propone la Prelatura, en unidad de vocación y de régimen”. Tal presupuesto teológico es básico y fundamental en la constitución de la Prelatura como unidad pastoral, orgánica e indivisible, de modo que hubiera sido completamente inadecuada una configuración jurídica que se aplicase sólo a los clérigos o sólo a los laicos. De hecho los unos y los otros no podrían realizar la finalidad de la Prelatura para el servicio del bien común de la Iglesia, porque las tareas de los unos y de los otros se exigen y se complementan recíprocamente. En la realidad de la vida, la Prelatura constituye una estructura jurídica unitaria, organizada jerárquicamente, en el sentido de que el presbiterio y el laicado forman una unidad pastoral, orgánica e indivisible, bajo la potestad de régimen del Prelado.

Lo que precede permite también precisar el alcance exacto de la expresión cooperación orgánica , en su aplicación a la Prelatura del Opus Dei; a esta expresión se refiere el canon 296 del CIC, promulgado pocos meses antes de la ejecución y promulgación en ASS 75[1983] I, 423, de la Constitución Apostólica Ut sit validum:

  1. El término cooperación no tiene un significado unívoco en el lenguaje jurídico, como ya hemos explicado: asume varias acepciones, que van desde la ayuda o colaboración que presta a otro, en lo que es propio de este último, hasta la plena participación en una tarea que es de todos aquellos que la realizan.
  2. En el canon 296, al que nos estamos refiriendo, tal cooperación viene calificada como orgánica. La elección del adjetivo por parte del Legislador no se puede considerar casual: de hecho el Concilio Vaticano II lo emplea para designar la estructura de la misma Iglesia, de la comunión en el ámbito del Colegio Episcopal, de las Iglesias Orientales católicas o de una diócesis.

La Iglesia es una comunidad sacerdotal orgánicamente estructurada, cuya misión compete a todos sus miembros, que deben cooperar orgánicamente entre sí, cada uno según la función que le compete. Elemento fundamental de esta cooperación es la relación mutua entre sacerdocio común y sacerdocio ministerial, que difieren esencialmente y no solo en grado, pero que al mismo tiempo están ordenados el uno al otro, ad invicem ordinantur, son recíprocamente necesarios y complementarios: se debe tener presente siempre que este ordenamiento recíproco no es reducible a una ayuda externa del sacerdocio común al sacerdocio ministerial, sino que implica una cooperación mutua y orgánica entre dos polos que no pueden subsistir el uno sin el otro, desde el momento que apostolatus laicorum et ministerium pastorale mutuo se complent. La misión de la Iglesia no se cumple a través de la acción de uno de los dos sacerdocios con la ayuda externa del otro, sino que es fruto de la acción conjunta e igualmente necesaria de ambos. Por esto, cuando se trata de cooperación entre sacerdocio ministerial y sacerdocio común se quiere decir con toda autenticidad que ambos co-operan u operan conjuntamente; y orgánicamente, es decir, cada uno en la función que le es propia, en recíproca conexión.

Resumiendo lo que se ha expuesto, podemos decir que, dentro de una posible pluralidad de significados, la cooperación orgánica en el sentido más pleno, es aquella que surge de la relación mutua y necesaria entre sacerdocio ministerial y sacerdocio común y está radicada en el ser mismo de la Iglesia, cuya misión no es clerical ni laical, sino que propiamente se realiza en la cooperación y complementariedad entre sacerdocio ministerial y sacerdocio común.

La reflexiones que acabamos de exponer son de aplicación inmediata tanto a la Iglesia universal y a las Iglesias particulares como también a las Prelaturas personales. Como ya hemos indicado anteriormente, la Constitución Apostólica Ut sit validum se refiere a la finalidad de la Prelatura del Opus Dei manifestando que se esfuerza “en traducir a realidad vivida la doctrina de la llamada universal a la santidad, y en promover en todo grupo social la santificación del trabajo profesional y a través del trabajo profesional”. Por lo tanto, lo que se toma como finalidad que motiva la erección del Opus Dei en Prelatura no es el desempeño de una tarea clerical, con una ayuda más o menos intensa de los laicos, sino la cooperación orgánica entre sacerdocio común y sacerdocio ministerial , para alcanzar este fin.

Como consecuencia de esta unidad , el art. III de la parte dispositiva de la Constitución Apostólica determina la jurisdicción de la Prelatura sobre la totalidad de los miembros incorporados a ella, es decir, tanto en lo que se refiere a los clérigos incorporados a la Prelatura, como en lo referido a los laicos que, formando con los clérigos un solo cuerpo orgánico, se dedican al trabajo apostólico de la Prelatura. Esta jurisdicción es ordinaria y propia y mira a la realización del trabajo pastoral de la misma. En lo que concierne a los laicos, comprende solamente aquello que se refiere “al cumplimiento de las peculiares obligaciones que éstos han asumido con vínculo jurídico , mediante un acuerdo con la Prelatura”, de modo que, como se precisa en la Declaración Praelaturae personales, “difiere, por su materia, de la jurisdicción que compete al Obispo diocesano en la ordinaria cura pastoral de los fieles”. Efectivamente, “ los laicos incorporados a la Prelatura del Opus Dei siguen siendo fieles de las diócesis en las cuales tienen el propio domicilio o cuasidomicilio, y están sometidos por lo tanto a la jurisdicción del Obispo diocesano en todo aquello que el derecho establece para la generalidad de los simples fieles”.

Ya hemos comentado como la nota informativa de la Congregación para los Obispos de 7-XI-81 se refería tanto a la actividad pastoral del Prelado y del clero en la asistencia al laicado incorporado a la Prelatura como a la común y orgánica actividad apostólica ad extra del clero y del laicado en las estructuras propias de la vida secular, siempre con la venia de los obispos diocesanos y en delicada comunión con ellos.

La ley universal, que es el Código de Derecho Canónico, establece en forma genérica que los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal mediante acuerdos, pero hay que calificar esta dedicación apostólica de los laicos no como incorporación a la Prelatura, sino como cooperación orgánica. Sin embargo, la legislación particular, es decir el Codex iuris particularis, afirma la dedicación contractual de los laicos a las actividades apostólicas de la Prelatura, pero precisa ulteriormente la forma de esta dedicación y cooperación orgánica.

De tal manera que hay que sostener que esta dedicación y cooperación orgánica se configura en verdadera incorporación a la misma Prelatura de cuyo cuerpo forman parte en consecuencia los fieles laicos, si bien permanecen contemporáneamente siendo fieles de la Iglesias particulares a las que pertenecen.

Es necesario añadir que esta norma del derecho particular, la de incorporación de los laicos, no ha interpretarse como contrapuesta o yuxtapuesta a la norma universal, pero tiene aspectos importantes en la constitución y organización de cada una de las Prelaturas: obra social, modo de nombramiento del Prelado, régimen de gobierno, formación del propio clero... que diferenciará a unas Prelaturas personales de otras que se erijan en el futuro.


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