Intervenciones de miembros del Opus Dei en el Congreso de Perfección y Apostolado/Portillo2

MONS. ALVARO DEL PORTILLO, del Opus Dei


SOBRE EL CONJUNTO DEL TEMA

SUMARIO. a) Noción, naturaleza, categorías de Institutos seculares. Historia. Bibliografía.-b) Comparación ascética, jurídica, apostólica con las religiones, sociedades de vida común, asociaciones seculares.-c) Rasgos necesarios; caracteres posibles, aunque no necesarios; particularidades de estos caracteres. -.d) Su derecho; aplicación del de las asociaciones laicales; aplicación del de los religiosos; las Constituciones o Estatutos y el Reglamento de vida.


El Santo Padre Pío XII, en el preámbulo del «Motu proprio» Primo feliciter, agradecía al Señor los abundantes frutos de santidad y de apostolado que había dado la creación en el seno de la Iglesia de este nuevo estado de perfección: los Institutos seculares (1).

La aparición de estos Institutos es, como fenómeno social, una repetición de los otros fenómenos que, a lo largo de los siglos, vienen demostrando la vitalidad divina de la Iglesia, su fecundidad de recursos sobrenaturales para salir oportunamente al encuentro de las nuevas necesidades (2).

Movida por el Espíritu Santo, y frente a estas necesidades de los tiempos, la Iglesia, por medio de su Magisterio y de su ministerio, ha recogido todo este

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nuevo fenómeno social y ha actuado positivamente para organizar y encauzar las ansias de tantas almas de vivir la perfección y realizar una eficaz labor apostólica en y desde el mismo seno de la sociedad civil.

Esta actividad organizadora de la Iglesia se manifiesta en la promulgación de un derecho que sanciona, con la fuerza de la Ley, un modo específico de buscar la perfección y ejercer plenamente el apostolado en el mundo. El fenómeno social se convierte así en realidad jurídica, concretamente en un nuevo «status iuridicus perfectionis» (3). A los dos tipos de estados completos de perfección reconocidos y regulados en el Codex -Religiones y Sociedades de vida común sin votos-, hay que añadir, pues, esta nueva forma que son los Institutos seculares.

Por medio de una legislación específica, la Iglesia ha dibujado con trazo firme la figura jurídica de estos Institutos, de modo que, en los documentos legislativos, se determina la naturaleza y los rasgos esenciales que han de tener (4), a la par que se regulan todas aquellas cosas -derecho propio, régimen, relación con la autoridad eclesiástica, etc.- que la Santa Sede suele concretar al organizar, por medio del derecho, la vida de perfección.

La misma Lex peculiaris, en el artículo I, da la definición legal de Institutos seculares:

«Societates, clericales vel laicales, quarum membra, christianae perfectionis adquirandae atque apostolatum plene exercendi causa, in saeculo consilia evangelica profitentur...» Se explica que el legislador mismo dé una definición no abstracta, sino concreta (5), porque la Constitución crea una nueva forma de «status perfectionis», e interesa que, en su naturaleza y caracteres propios, quede específicamente definida desde el momento de su nacimiento a la vida del derecho.

Esta necesidad de perfilar y de definir claramente este nuevo estado se explica también por la misma naturaleza de los Institutos seculares. Constituyen estado completo de perfección (6), pero distinto del estado canónico sancionado en el Código; no pertenecen, por tanto, al género de las Religiones o de las Sociedades de vida común sin votos, sino al género de las Asociaciones de fieles (7). La condición secular de estos Institutos los distingue «a radice» de las Religiones y de

Los documentos legislativos de la Santa, Sede, que constituyen el derecho peculiar de los Institutos seculares, son: la Const. Apost. Provida Mater Ecclesia'', de 2-II-1947; e1 Motu proprio «Primo feliciter»'', de 12-III-1948, y la Instrucción Cum Sanctissimus de la Sagrada Congregación de Religiosos, de 19-III-1948.

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las Sociedades de vida común (8), y, por otra parte, su naturaleza de «estado jurídico de perfección» los diferencia de las simples Asociaciones de fieles reguladas por el Codex (9). Esta especifica naturaleza jurídica de los Institutos seculares exigía una precisión minuciosa, para que, desde el principio, quedara bien determinada la forma creada por el derecho.

Y el afán de que el nuevo estado de perfección quedase bien perfilado se manifiesta en toda la legislación que la Santa Sede viene promulgando para los Institutos seculares.

Además de la definición legal del artículo I, de la Lex peculiaris, en el artículo II se expresan claramente sus diferencias con las Religiones y con las Sociedades de vida común, y en el artículo III se concretan una serie de elementos -consagración, caracteres del vinculo, casas comunes- que especifican y singularizan el tipo de Sociedad que se crea con la Constitución Apostólica «Provida Mater Ecclesia».

A pesar de todo este interés del legislador para que resultara clara y precisamente organizada la nueva forma de vida de perfección con la Lex peculiaris, en la realidad hubo quien no interpretó rectamente las normas de la Constitución, lo cual podría determinar un cierto confusionismo a la hora de llevar a la vida jurídica, como Institutos seculares, Asociaciones o Sociedades que pretendieran ser encuadradas en el tipo de Institutos sancionado por la «Provida Mater Ecclesia».

Para remediar estas interpretaciones, poco acordes con la mente del legislador (10), la Sagrada Congregación de Religiosos, obrando a tenor del artículo n, § 2, 2.°, de la Ley peculiar, publicó la Instrucción «Cum Sanctissimus», donde recoge unas normas «quae merito basilares reputandae sunt ad solide Instituta Saecularia inde ab initio constituenda et ordinanda» (11).

En otra comunicación a este mismo Congreso, hemos distinguido, al explicar el modo de obrar de la Iglesia organizando la perfección, una actividad normativa, por la que se crean los esquemas jurídicos a los que han de conformarse las Sociedades de perfección. Y una actividad ejecutiva, por la que, la autoridad eclesiástica competente, en cada caso concreto, aprueba una determinada Sociedad como Instituto de perfección: Religión, Sociedad de vida común o Instituto secular. Esta actividad de la jerarquía -que es una manifestación del magisterio y ministerio- supone un juicio acerca de la conformidad o conveniencia de la Asociación con el derecho que regule el tipo de estado de perfección en el que se pretende incluir.

Pues bien, de un modo preciso, en la Instrucción «Cum Sanctissimus», la Santa Sede, mirando a la actividad que ha de desarrollar la Jerarquía para aprobar y erigir nuevos Institutos seculares, da una serie de normas que tienden a asegurar la correspondencia de los Institutos que se aprueben con la naturaleza y caracteres definidos en la Constitución Apostólica «Provida Mater Ecclesia».

Desde un punto de vista formal, dos cosas se requieren para que una Asociación pueda llamarse «Instituto secular»: a) tener los elementos necesarios y esenciales que se señalan en la «Provida Mater Ecclesia»; b) aprobación y erección

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por algún Obispo, previa consulta a la Sagrada Congregación (12). Con esta disposición de naturaleza formal, se sintetizan los requisitos necesarios para que una Asociación pueda decirse Instituto secular.

Pero en la organización de esta nueva forma de «status perfectionis», el legislador va más lejos aún. En efecto, no sólo le interesa que las Asociaciones, para ser aprobadas como Institutos seculares, se conformen con el derecho peculiar, sino que ordena que todas las Asociaciones de fieles con las caracteristicas señaladas en la Lex peculiaris «ad propriam Institutorum Saecularium naturam et formam... reducendae atque elevandae sunt» (13). Es decir, la Iglesia, al organizar una nueva forma de estados de perfección, quiere que conforme a ella se estructuren todas las Asociaciones que tengan los caracteres esenciales del nuevo estado. De modo que las manifestaciones de la vida de perfección evangélica que reúnan esos caracteres quedan -sin excepciones- jurídicamente organizadas bajo el tipo de «Instituto Secular».

Para asegurar que las Asociaciones aprobadas con anterioridad a la Lex peculiaris, conforme al Derecho entonces vigente, tienen los caracteres necesarios para ser reconocidas como Institutos seculares, la Santa Sede se reserva el juicio acerca de su aprobación -nihil obstat o Decretum laudis-. Para ello se ordena (14) que se remitan a la Sagrada Congregación de Religiosos «los documentos de erección y aprobación, las Constituciones por las que hasta ahora se regían, una breve relación histórica sobre la disciplina y apostolado, y también, especialmente si son de derecho diocesano, los testimonios de los Ordinarios en cuya diócesis tienen sus domicilios» (15).

En cuanto a las Asociaciones no fundadas antes de la Lex peculiaris, o no desarrolladas suficientemente, y también con relación a las que se puedan fundar, las normas de la Instrucción «Cum Sanctissimus» demuestran, una vez más, el interés del legislador por que las Sociedades que se aprueben como Institutos seculares tengan los caracteres jurídicos propios del nuevo «status perfectionis». Este es el motivo de las cautelas establecidas en el n. 5 para la aprobación de nuevos Institutos, y que pueden resumirse en una fundamental: la necesidad de dejar que esas Asociaciones se desarrollen naturalmente como Asociaciones de hecho, que después podrán reconocerse como Sodalicios, Pías Uniones, etc., según aconsejen las circunstancias. De modo que, cuando se haga un juicio sobre la Asociación, para reconocerla o no como Instituto secular, haya elementos de juicio suficientes, por la madurez que, con el transcurso del tiempo, haya demostrado la Asociación.

También insiste la Instrucción sobre los elementos que ha de reunir una Sociedad para que pueda aprobarse como Instituto secular, con el fin de que sus normas sirvan de «criterio seguro y práctico» para juzgar sobre la «verdadera naturaleza de Instituto secular de alguna Asociación» (16).

Estudiando el contenido de estas disposiciones, desde el punto de vista de la organización de la perfección y del apostolado, se advierte una vez más el interés del legislador por que la nueva forma de vivir «in statu perfectionis» se concrete en la realidad en Institutos que respondan plenamente a las normas de la Constitución Apostólica «Provida Mater Ecclesia». Concretamente, se quiere evi-

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tar una posible adulteración de la naturaleza de estos Institutos, insistiendo en la esencial importancia de su carácter específico: estado de plena consagración a Dios «in saeculo». La total entrega a Dios que existe en estos Institutos, exige la existencia de todos los elementos necesarios para que se dé pleno estado de perfección. De aquí la necesidad de ver si existen, en las Asociaciones que pretendan ser reconocidas como Institutos seculares, aquellos elementos que se citan en el número 7 de la Instrucción «Cum Sanctissimus». Esta «professio perfectionis» los diferencia -como hemos dicho antes- de cualquier otra Asociación de fieles, que no constituye estado de perfección.

Por otra parte, con las normas de la Instrucción, se vigila por algo que es especifico de los Institutos seculares: su carácter secular que es «proprius ac peculiaris Institutorum character in quo ipsorum existentiae ratio tota consistit» (17).

De este carácter secular proceden todas las diferencias jurídicas entre las formas de vida de perfección reguladas en el Código y los Institutos seculares (18), de aquí que en muchos lugares del derecho peculiar de estos Institutos se den normas concretas para que, ni en la sustancia ni en la forma externa, se desvirtúe este carácter secular, que especifica a estos Institutos. Esta condición se ha de manifestar:

a) en la misma profesión y ejercicio de la «perfectio evangelica», ya que «perfectio est in saeculo exercenda et prosequenda; ac proinde cum vita saeculari in omnibus quae licita sint et quae cum eiusdem perfectionis officiis et operibus componi valent, acommodetur oportet (19), está, por tanto, lejos de la mente de la Iglesia, «Instituta saecularia deformandi et ad formas canonicas religiosas reducendi» (20), sino que, por el contrario, quiere y procura la conservación de esta naturaleza secular que debe «in omnibus elucere» (21);

b) en el apostolado. A este respecto, el Motu proprio «Primo feliciter» dice: «Hic apostolatus Institutorum Saecularium non tantum in saeculo, sed veluti ex saeculo, ac proinde professionibus, exercitiis, formis, locis, rerum adiunctis saeculari huic condicioni respondentibus exercendus est fideliter» (22);

c) en el régimen. Aun cuando -a tenor del articulo IX de la Lex peculiaris- los Institutos seculares pueden adoptar un régimen interno a semejanza de las Religiones y de las Sociedades de vida común, sin embargo la Iglesia desea la independencia en el gobierno; de modo que, sea cualquiera la forma adoptada, en su constitución tengan los Institutos plena independencia de Ordenes, Congregaciones, etc. La Instrucción «Cum Sanctissimus» admite que pueda existir una cierta dependencia moral con Religiones, pero sólo con gran dificultad admite otras formas más estrechas de vinculación, que puedan comprometer la autonomía de régimen de los Institutos (23).

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Es una manifestación más del criterio de la Iglesia, que quiere dejar bien clara la independencia de la nueva figura jurídica con respecto a los demás estados de perfección;

d) en ciertas formas externas, en las que se debe manifestar la naturaleza secular, y que el legislador, descendiendo a detalles, ha concretado. En este sentido, se establece, como una de las cosas que se deben examinar antes de la aprobación de un Instituto, «si se evita todo aquello que no se conforme con la naturaleza y modo de ser de los Institutos seculares, como, por ejemplo, traje que no responda a la condición secular, vida común ordenada interiormente a semejanza de la vida común religiosa (Art. II, 1; Art. III, 4), o equiparada a ésta (Tit. 17, L. II, CIC)» (24).

Todas estas prescripciones del derecho peculiar de los Institutos seculares que hemos examinado -que van desde lo más abstracto o doctrinal hasta detalles del modo externo de vida- demuestran el interés de la Iglesia por que la última forma de estado jurídico de perfección que ha reconocido y sancionado quede totalmente precisada y no pueda desvirtuarse con elementos extraños, ajenos a la figura que el legislador ha creado.

(24) «... aliae strictiores dependentiae formae. quae Institurum Saecularlum regiminis autonomiae detrahere viderentur ipsamve tutelae plus minus strictae sublicere, etiamsi ab ipsis Institutis. mulierum speciatim, desiderentur et invocentur. non nisi difficulter, bono Institutorum attente considerato, atque spiritu et apostolatus cut incumbere debent natura ac ratione ponderatis, opportunisque adhibitis autelis, concedí poterunt» («Cum sanctissimus», 9, b).

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(1) Motu proprio «Primo feliciter». Preámbulo,

(2) Cfr. CANALS, S.: Institutos Seculares y estado de perfección, Madrid. 1954, pág. 58.

(3) «En este documento oficial -la Const, Apost. «Provida Mater Ecclesia»-, no sólo se regula la actividad de unas posibles Asociaciones de fieles, sino que se reconoce un nuevo estado de perfección distinto de los que hasta ahora jurídicamente existían». (ESCRIVÁ DE BALAGUER, José María: «La constitución apostólica “Provida mater eclessia” y el Opus Dei». Madrid, 1949, pág. 16.

(4) Cfr, «Provida Mater Ecelesia», art. 1.'

(5) Concretam autem nuncupamus;. quia ad normam, c. 488, l. atque huie canoni magis quam canoni 487 accedens, potius Societates (concretae in quibus status perfectionis continetur describit, quam statum ipsum (generatim et abstracte) exponat». LARRAONA, A.: De Institutis Saecularibus, vol. I. Romae, 1951; pág. 38, nota 7.

(6) «Instítuta Saecularia... inter status perfectionis iuridice ab Eeclesia ipsa ordinatos et recognitos, ex Apostolica Constitutione Provida Mater Ecclesia iure meritoque numerantur». (Primo feliciter, V),

(7) «Loco verbi Associationes, quod in tit. XVIII, lib. II, ad consociationes saecularium significancias adhibetur, Legislator Instituta voce eommuni Societates appellat. LARRAONA, A., op. cit., pág. 39.

(8) «Iure ex regula, nec sunt nec proprie loquendo dici quaeunt Religiones (cc. 487) et 488, 1.º) vel Societates vitae Communis (c. 673, 1», Provida Mater Ecclesia, art. 2.º, § 1, 1.º

(9) Libro II, parte III, títulos XVII-XIX.

(10) «L.. ut aliqua, quae non ab omnibus in Constitutione Apostolica Provida Mater Ecclesia, clare perspecta recteque fuerunt interpretata...» («Cum Sanctissimus», Preámbulo.)

(11) «Cum Sanctissimus». Preámbulo.

(12) Cfr. «Cum Sanctissimus», 1º

(13) «Primo feliciter» , 1. Cfr. «Primo feliciter», V, y «Cum Sanctissimus», 5. Vix. GUTIÉRREZ, A.: «De lnstitutis Saecularibus», vol. I. Romae, 1951; págs. 151-152.

(14) «Cum Sanctissimus», 4.

(15) «Cum Sanctissimus», 7.

(16) «Cum Sanctissimus», 7.

(17) «Primo feliciter», II.

(18) Cfr. GUTIÉRREZ, A., op. cit., pág. 161.

(19) «Primo feliciter», II.

(20) GUTIÉRREZ, A., op. cit., pág. 162.

(21) «Primo feliciter», II.

(22) «Primo feliciter» , II in fine.

(23) «Cum Sanctissimus», 9, b)