Intervenciones de miembros del Opus Dei en el Congreso de Perfección y Apostolado/Hernández

ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, del Opus Dei.


El estado de perfección, en cuanto regulado por el Derecho, no significa otra cosa que el reconocimiento hecho por la autoridad eclesiástica de la presencia del estado teológico de perfección. Reconocimiento que atribuye a este estado la posibilidad de producir efectos jurídicos.

Las condiciones que se requieren para la existencia de dicho estado jurídico de perfección son: el estado de perfección completo quoad substantiam o estado teológico, y una aprobación oficial que lo reconozca como jurídico. En el Derecho actual sólo se reconoce ese estado de perfección cuando se vive en una sociedad organizada para este fin y aprobada por la correspondiente autoridad (Cfr. Preámbulo de la Const. Ap. «Provida Mater Ecclesia»).

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El estado de perfección es aquel «estado de la vida cristiana por el cual los fieles se ligan mediante una obligación permanente y estable, y por medios determinados, ex se libres, a adquirir o ejercitar la perfección cristiana» (CANALS, S.: Institutos seculares y camino de perfección, Madrid, 1954, p. 42).

Por consiguiente, los elementos que integran el estado de perfección son la estabilidad y la obligatoriedad, ya implícitos en el mismo concepto de estado, y la total consagración a Dios que proviene del concepto mismo de perfección evangélica.

La. estabilidad, que ha de ser, al menos, intencional, y nacida de una causa sólo difícilmente mudable (II, II, q. 186, art. 6, ad 1), constituye el elemento formal y específico que distingue el estado de las demás condiciones de vida (Cfr. LARRAONA, A.: Commentarium pro Religiosis, II, p. 137).

Esta causa, en el estado de perfección teológica, consiste en una obligación moral «erga Deum» de tender a la perfección, que ha de ser contraída con plena libertad.

Es propiamente una obligación en conciencia -especial- de tender a la perfección ( ... ille qui statum religionis assumit, non tenetur habere perfectam caritatem, sed tenetur ad hoc tendere, et operam dare ut habeat caritatem perfectam...», II, II, q. 186, art. 2.°, respondeo).

Y es precisamente por medío de la observancia de los consejos evangélicos generales como debe tenderse a tal fin «... ad omnia talia consilia observanda religiosi tenentur». II, II, q. 186, art. 2.°, ad tertium).

Fuentes de esta obligación pueden ser el voto, el juramento o la consagración, mediante los cuales nace el vínculo que liga directamente con Dios a quien los emite, o la promesa por la que se vincula también con Dios indirectamente, quien la hace -«propter Deum»- a los Superiores.

El elemento fundamental del estado teológico «perfectionis adquirendae» está constituido por la total consagración a Dios; es decir, por la aceptación libre de una obligación estable en orden a adquirir la perfección de la caridad mediante la práctica imprescindible de los tres consejos evangélicos generales.

Según la doctrina de Santo Tomás, estos consejos de pobreza, castidad y obediencia son necesarios y bastan para que exista el estado teológico completo, «perfectionis adquirendae» (II, II, q. 186, art. 7.°, in corpore). Significan negativamente la remoción de todos los impedimentos que puedan oponerse al «actus caritatis» (II, II, q. 184, art. 3.°, respondeo), ya que se dirigen directamente contra la concupiscencia de los ojos o de los bienes exteriores, contra la concupiscencia de la carne y contra la «superbia vitae» o afecto desordenado de la propia excelencia.

Ha constituido una continua preocupación para la Iglesia mantener constante la esencia teológica del estado de perfección en las diversas formas que, a través de los tiempos, iba tomando la organización jurídica de este estado.

En el preámbulo de la «Provida Mater Ecclesia» se señala claramente cuál es la base teológica del estado de perfección cuando, refiriéndose a los que de un modo u otro lo profesan, se dice que «entregando toda su vida a Nuestro Señor Jesucristo, le siguen con libertad y valentía por la senda de los consejos».

El criterio para poder «hacer una sabia y rígida discriminación de las sociedades» y reconocer como tales únicamente a los verdaderos estados jurídicos «perfectionis adquirendae», es ver si «profesan auténticamente la plena vida de perfección» (Cfr. Preámbulo de la «Provida»).

Por tanto, quoad substantiam, los diversos estados jurídicos de perfección

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han de coincidir en la plena profesión de la perfección cristiana a través de los tres consejos evangélicos, ya se haga esta profesión en el siglo, ya apartándose de él.

En efecto, el estado de perfección jurídicamente organizado, que actualmente sólo se admite en las sociedades aprobadas por la Iglesia, Religiones, Sociedades de vida en común e Institutos seculares, debe reunir todos los elementos teológicos más arriba citados.

Puesto que se trata de un estado, es evidente que se dará en él la estabilidad no sólo material, sino formal (1).

También el vínculo moral está expresamente sancionado por el Derecho. Y así, se dice en el canon 593 del C. I. C.: «Omnes et singuli religiosi, Superiores aeque ac subditi, debent, non solum quae nuncuparunt vota fideliter integreque servare, sed etiam secundum regulas et constitutiones propriae religionis vitam componere atque ita ad perfectionem sui status contendere.»

En el mismo sentido se dice en la Const. Ap. que: «Los socios... deben tender eficazmente a la misma (la perfección de la vida cristiana) por los medios especiales que aquí se señalan...» (Art. III, § 2).

Hay, pues, una obligación jurídica exigible incluso coactivamente, de tender a la perfección, mediante unos medios determinados: la práctica de los consejos evangélicos. Esta obligación ha de contraerse «sub gravi» (2).

Se da también plenamente en todas las sociedades arriba mencionadas la total consagración a Dios mediante la práctica de los consejos evangélicos.

Para las Religiones, el Código la exige en los cánones 487, 488, 1.° Y 593.

La misma consagración total de la vida al servicio de Dios existe en las Sociedades de vida en común sin votos, en las que, aunque el C. l. C. no lo mencione expresamente, se observan los tres consejos evangélicos «ad instar religiosorum» (Cfr. can. 673). Y así, «aunque carezcan de algunas solemnidades jurídicas necesarias para completar el estado canónico de perfección, como los votos públicos, están tan unidas por una estrecha semejanza, y como por necesidad, a las verdaderas religiones, en las restantes cosas que se reputan sustanciales para la vida de perfección...» (Preámbulo de la «Provida»), que constituyen «un nuevo estado canónico estrictamente dicho, consagrado única e integramente a adquirir la perfección» (Preámbulo de la «Provida»).

Se exige también la plena observancia de los consejos evangélicos en los textos legislativos que se refieren a los Institutos seculares: en los artículos I y III de la Constitución Apostólica «Provida Mater Ecclesia», en el Motu Proprio «Primo Feliciter» (Nihil ex plena christianae perfectionis professione evangelicis consilils solide fundata, et quoad substantiam vere religiosa, detrahendum erit...», II), y en la Instrucción «Cum Sanctissimus» (7 y 7 b).

Luego, si el estado jurídico requiere la estabilidad, la obligación -«sub gravi» y la plena consagración -que son los elementos integrantes del estado teológico completo quoad substantiam, según hemos visto en la primera parte de esta comunicación-, se deduce claramente que presupone el estado teológico de perfección, que aparece como base de la perfección organizada.

(1) GUTIÉRREZ opina que esa estabilidad puede faltar, excepcionalmente, en alguna Sociedad de vida en común. De lnstitutis Saecularibus, vól. I. Romae, 1951; pag. 253, en nota.)

(2) La respuesta de la S. C. de Religiosos, del 19 de mayo de 1949, afirma la necesidad de esta obligación sub gravi para los Institutos Seculares.

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