Intervenciones de miembros del Opus Dei en el Congreso de Perfección y Apostolado/Canals2

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D. SALVADOR CANALS, del Opus Dei.


INTRODUCCIÓN.- La organización jerárquica de la Iglesia implica la existencia de diversas categorías de personas. Por derecho divino hay en la Iglesia clérigos y laicos (1); distinción fundamental que hace referencia a la posición de la

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persona con respecto a la jerarquía eclesiástica. A los clérigos corresponde la potestad de orden y de jurisdicción (can. 118).

Entre estos dos tipos de personas, y como una exigencia de una nota esencial de la Iglesia de Cristo -la santidad-, se perfila una nueva categoría, integrada por aquellas personas que viven dedicadas a adquirir la perfección evangélica.

La actividad de la Iglesia organizando la vida de perfección de un modo legal, determinó el nacimiento de una condición jurídica y estable de la persona, de un verdadero «status personae», que hace referencia a la situación de los fieles con respecto a la perfección.

Hasta la promulgación. de la Cons. Ap. «Provida Mater Ecclesia», el «status perfectionis» se identificaba con el «status religiosus»; a él podían pertenecer tanto clérigos como laicos, pero modificando sustancialmente su condición canónica (2), en cuanto que el estado religioso absorbía o cualificaba su anterior situación jurídica.

Con la Cons. Ap. «Provida Mater Ecclesia» (3) pueden clérigos y laicos –sin cambiar su condición canónica- vivir en estado jurídico de perfección, el propio de los Institutos Seculares.

La configuración jurídica de los religiosos y de los miembros de los Institutos Seculares, en cuanto que han sido distintas creaciones del derecho -«ecclesiastica origine defluens» (4)-, surge, «por razones profundas que tocan íntimamente la santidad y la fuerza santificante de la Iglesia y también su apostolado católico y multiforme» (5), y son diversas manifestaciones de la actividad organizadora de la perfección. Estas distintas formas persiguen jurídicamente fines diferentes, aunque con la aspiración común de facilitar el camino de la perfección y del apostolado a los miembros de la Iglesia. De este modo, queda organizada la perfección en Sociedades públicamente reconocidas por la Sede Apostólica.

Aunque todo cristiano está llamado, ciertamente, a la santidad (6), sin embargo, «las almas que en las sociedades que la Iglesia, haciendo uso de su ministerio y de su magisterio, aprueba, profesan el estado de perfección completo, se dirigen a la santidad por un camino propio, sirviéndose de medios de naturaleza más elevada (celsiores naturae). Estos medios, que son los consejos evangélicos, aceptados voluntariamente y hechos estables mediante un vinculo que obliga en conciencia, hacen nacer en las personas que los profesan una obligación nueva de tender a la perfección, que, al ser sancionada y regulada por la Iglesia, en el fuero externo, obliga no sólo en conciencia, sino también jurídicamente» (7).

Por tanto, el clérigo o el laico que desee vivir en estado de perfección ha de incorporarse a alguna de las Sociedades aprobadas por la autoridad eclesiástica como «status iuridici perfectionis», ya sea el propio de la vida religiosa o el propio de los Institutos Seculares.

En la evolución histórica del estado religioso (8) se advierte un continuo

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proceso que tiende a la unión del sacerdocio con el status perfectionis (9), y que termina con la fusión de ambos en unas figuras jurídicas sancionadas por el Derecho.

Prescindiendo de las vicisitudes históricas, queremos ahora analizar las soluciones que ha dado el derecho actual de la Iglesia.

Por si mismo el sacerdocio no constituye un estado jurídico completo de perfección, aunque moral y jurídicamente están obligados a llevar una vida más santa que los laicos (c. 124); necesitan por tanto los sacerdotes incorporarse a alguno de los Institutos aprobados por la Iglesia para vivir en «status iuridicus perfectionis».

En el Codex (10) y en la Constitución. Ap. «Provida Mater Ecclesia» (11) se regulan las formas jurídicas en las que se unen el sacerdocio con el estado completo de perfección.

1. LA UNION DEL SACERDOCIO Y EL «STATUS PERFECTIONIS» EN EL DERECHO DEL CODEX.-1) Las Religiones clericales.- El CIC. une definitivamente e1 estado de perfección y el sacerdocio recogiendo una laboriosa evolución histórica, al regular el tipo de Religión clerical (c. 488, 4.°).

Conforme a este canon, Religión clerical es «religio cuius plerique sodales sacerdotio augentur».

Por la profesión, el sacerdote se incorpora jurídicamente a un «status iuridicus perfectionis». El efecto cardinal de esta incorporación a un nuevo estado es que la condición que tenía la persona antes de profesar queda absorbida e informada sustancialmente con la esencia del estado religioso. Con esta mutación sustancial de estado, el sacerdote se hace religioso y pierde su condición secular. Por lo tanto, la unidad entre sacerdocio y estado de perfección que se realiza en las Religiones clericales se hace a costa de una mutación sustancial de la condición canónica de la persona.

La misma mutación existe en el caso de los sacerdotes miembros de Religiones laicales.

Aunque el sacerdote religioso ejerza su ministerio sacerdotal, sin embargo, por su naturaleza de religioso, este ministerio queda enmarcado dentro de los límites del fin específico de la Religión a que pertenece, que es, además, un fin subordinado al primero de toda Religión: la santificación personal.

En el orden ascético, este cambio de la condición canónica tiene también consecuencias importantes, en cuanto el religioso -separado del mundo por vocación especifica- debe buscar la propia santidad conforme a su condición de sacerdote que está fuera del mundo; esto es, conforme a una ascética, religiosa y no secular.

2) Las Sociedades de vida común sin votos.-Al admitir el canon 673 § 2, el tipo de Sociedades de vida común sin votos, clericales, queda prevista por el

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Derecho una forma más de organización donde se funden el sacerdocio y el «status perfectionis». Aunque estas Sociedades no son Religiones (12), sin embargo suponen una forma de vida «ad instar religiosorum» (c. 673, § 1) y sus miembros gozan de los derechos y tienen las obligaciones de los religiosos (13) -cc. 595-612-. La Iglesia, como se dice en el preámbulo de la Const. Ap. «Provida Mater Ecclesia» (14), quiso equipararlas casi por completo al estado de perfección propio de las Religiones, ya que coinciden con éstas en la vida en común, en la profesión de los consejos evangélicos con una ascética religiosa, en el apostolado -ejercido en forma análoga al de los religiosos- y en la organización interna de tipo central.

Dado el modo de vida «ad instar religiosorum» y la rigidez con que el Derecho regula la vida común, la fusión entre sacerdocio y perfección, lograda en estas Sociedades, es de carácter semejante a la conseguida en las Religiones. O sea, también la «conditio canonica» anterior a la incorporación queda jurídicamente absorbida por la nueva condición de miembro de una Sociedad de vida común sin votos. Aunque, con arreglo a derecho (15), pueda conjugarse la vida en estas Sociedades con un cierto «diocesanismo» de sus sacerdotes, este «diocesanismo» estará siempre informado por la condición «quasi-religiosa» de estos sacerdotes (16).

2. LA UNION DEL SACERDOCIO Y DEL «STATUS PERFECTIONIS» EN LA CONSTITUCION «PROVIDA MATER ECCLESIA».-Los Institutos Seculares clericales.-Una nueva forma de fusión entre el sacerdocio. y el «status perfectionis» se sanciona en la Constitución Apostólica «Provida Mater Ecclesia» (17), al crearse los Institutos Seculares clericales, con la misma posibilidad de que se incorporen a ellos sacerdotes del clero diocesano.

Con esta nueva forma se consigue la unidad, en una figura jurídica, del sacerdocio secular y de la vida de perfección completa. El sacerdote del clero diocesano miembro de un Instituto Secular, sin perder su condición canónica de clérigo secular, puede por tanto vivir en «status iuridicus perfectionis». Aquí radica la novedad jurídica que supone esta nueva forma creada por la Constitución Apostólica «Porvida Mater Ecclesia», y que significa la posibilidad de unión del «diocesanismo» y el ejercicio de los ministerios propios del sacerdote secular, con el estado completo de perfección (18).

Si en las formas admitidas por el Codex I. C. el sacerdote dejaba su condición secular para convertirse en religioso, con lo que jurídica y ascéticamente esto supone, ahora se logra que, sin salir de su condición y vida, puedan vivir los sacerdotes del clero diocesano en estado jurídico completo de perfección.

Estos sacerdotes no son ni pueden llamarse religiosos: no emiten votos públicos (19), ni hacen vida común canónica (20); ni se rigen por el derecho pro-

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pio de los religiosos. En cuanto miembros de un Instituto Secular están obligados moral y jurídicamente a tender a la perfección según el derecho propio de los Institutos Seculares y el particular del Instituto a que pertenecen; lo cual les lleva a un perfecto cumplimiento de todas sus obligaciones ministeriales diocesanas, bajo la autoridad del Obispo (21).

Como hemos visto, existe una completa fusión del sacerdocio con el pleno estado de perfección, tanto en las religiones clericales como en los Institutos Seculares clericales (22). Pero podemos afirmar que los Institutos Seculares clericales han venido a llenar una laguna en el ordenamiento jurídico de la Iglesia, al prever la existencia de sacerdotes seculares en estado jurídico de perfección, y, por eso, se explica perfectamente la respuesta dada por la Sagrada Congregación de Religiosos a una Asociación que aspiraba a ser Instituto Secular sacerdotal: «Sacra Congregatio de Religiosis haec Instituta no solum benignis inspicit oculis sed ex corde totisque viribus promovere intendit».


(1) Can. 107.

(2) Can. 107; Allocutio Delegatis Conventui Generali ex universis religiosis Ordinibus, Congregationibus ac Societatibus Institutisque Saecularibus, Romae habito, 8-XII-1950. AAS., 10-I-51. Vol. XLIII, Págs. 27-28.

(3) Const. Apost. «Porvida Mater Ecc1esia».

(4) Allocutio cit., pág, 29.

(5) CANALS, S.: Institutos Seculares y estado de perfección. Madrid. 1954, pág. 13.

(6) Luc. X, 27.

(7) CANALS, op. cit., pág 102.

(8) Schaefer, T,: De Religiosis; edi. 4.º, Romae, 1947. pág. 110; WENRZ-VIDAL: Ius Canonicum, t. III De Religiosis, Romae, 1933, pág. 44.

(9) En otra comunicación presentada a este Congreso hemos expuesto a grandes rasgos este proceso histórico de unión entre sacerdocio y estado de perfección.

(10) Can. 488, 4.º; can. 492, 1.

(11) Const. Apost. «Provida Mater Ecclesia» , art. 1.º

(12) Can. 673, § 1.

(13) Can. 679, § 1.

(14) Const. Apost. «Provida Mater Ecclesia», Preámbulo.

(15) CANALS. S.: Estado de perfección y sacerdocio. Madrid, 1953, págs. 27-29.

(16) El Santo Padre, en la Allocutio citada. (pág. 13), alude solamente a. los Institutos Seculares como el tipo ideal de diocesanismo, porque los miembros de las Sociedades de vida común sin votos viven, por una parte, «ad instar religiosorum» , y por otra, porque, indudablemente, la vida común concebida con la rigidez que el derecho la ordena para estas sociedades, puede, en algún momento, ser un obstáculo para el ministerio sacerdotal específico y típico de los sacerdotes seculares.

(17) Const. Apost. «Provida Mater Ecclesia». Art. 3.º

(18) CANALS, S., op. cit., pág. 27.

(19) Can. 1.308, § 1; can. 488, § 4.

(20) Can. 487.

(21) CANALS, S., op. cit., pág. 22.

(22) «Nulla profecto ratio officit, quominus clerici in Saecularia Instituta. coalescant ut, ad evangelicae perfectionis statum, huiusmodi vitae delectu et genere, contendant, sed tunc ipsi quoque sunt in statu perfectionis adquirenriae, non utpote clerici, sed utpote Saecularis Instituti gregalles». Allocutio cit. págs. 29-30.