Fieles auténticamente extraños

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Por Mineru, 20.10.2008


¿Fieles extra-ordinarios o fieles extra-ños?

En sintonía con lo que nos dice Melómano (17/10/2008) La normalidad de los numerarios, a prueba, de nada sirve que el Derecho diga que alguien es una persona común y corriente, si la evidencia demuestra que esa persona está en múltiples regimenes de excepción.

Pero es que el Derecho no dice que los miembros del Opus Dei sean personas cristianas comunes y corrientes. Veamos...

Comparto las conclusiones de Bienvenido (13/10/2008) La cooperación orgánica en el Opus Dei: una aproximación jurídica, cuando afirma que los fieles laicos del Opus Dei no están en ningún “limbo jurídico”, sino que son miembros incorporados, sujetos de plenos derechos y deberes, en virtud de que tal incorporación –que no es necesaria según el derecho general de la Iglesia- sin embargo está expresamente contemplada por los Estatutos de la Prelatura que la rigen, siendo estos mismos estatutos norma jurídica de derecho canónico:

De tal manera que hay que sostener que esta dedicación y cooperación orgánica se configura en verdadera incorporación a la misma Prelatura de cuyo cuerpo forman parte en consecuencia los fieles laicos, si bien permanecen contemporáneamente siendo fieles de la Iglesias particulares a las que pertenecen.

Deseo recordarte, apreciado Josef Knetch (15/10/08), que esta plena incorporación de los fieles laicos, por merced de los Estatuta, no ha sido puesta en duda en ninguno de los debates jurídicos, doctrinales o teológicos que han tenido lugar en el seno de la Iglesia, bien con ocasión de la aprobación del nuevo CIC, bien con ocasión de la erección del Opus Dei como prelatura personal.

Lo que sí ha sido -y es aún objeto de mortecino y caduco debate- radica en la cualidad de “pueblo propioque unos afirman y otros niegan sobre los fieles laicos incorporados a cualquier prelatura y, también, al Opus Dei. Esta es la cuestión. Y, como ya dejó dicho la Santa Sede al resolver la cuestión negando la posibilidad de que las prelaturas puedan tener pueblo propio, su abordaje implica consideraciones no sólo jurídicas, sino también teológicas.

Para un sector muy mayoritario de la Iglesia, en el que se halla el hoy Papa Benedicto XVI y ayer Prefecto para la Doctrina de la Fe, Cardenal Ratzinger, el Prelado no tiene pueblo propio. Si tuviera pueblo propio, la Prelatura seria equivalente según norma canónica a una diócesis personal, cosa no querida por el Concilio Vaticano II ni prevista por el actual CIC, que, tras intenso debate, incardina a las Prelaturas personales en la parte del CIC dedicada a los fieles cristianos y no en la dedicada a las iglesias particulares en la constitución jerárquica de la Iglesia.

En efecto, no puede sostenerse que los laicos incorporados a cualquier Prelatura en general y a la del Opus Dei en particular sean su pueblo propio porque su presencia en ella no se corresponde con la del destinatario de la acción pastoral de los clérigos (presbíteros y diáconos) que, según la norma del canon 294 CIC, constituyen la razón de ser de las prelaturas personales. A estos efectos, dicha norma canónica configura un contenido “de mínimos”, tanto en la relación de tareas cuanto en la composición humana de las prelaturas. Si la Iglesia hubiera querido que las prelaturas personales constaran única y exclusivamente de clérigos, ninguna dificultad hubiese tenido en expresarlo así en el Código. Pero no sólo no las restringe a los clérigos, que siempre y en todo caso debe tener cualquier prelatura, sino que las deja abiertas a que sus estatutos regulen el régimen de derechos y deberes, es decir, la plenitud de la incorporación a través de la forma concreta de cooperación orgánica que Bienvenido examina también.

La posición de los laicos no es, pues, la de “pueblo propio” porque la razón de ser fundamental de las prelaturas no es la de atenderse a sí misma formando y sosteniendo espiritual o materialmente a sus miembros, sino la de obrar a favor de todos los fieles de la organización ordinaria de la Iglesia, que dependen de sus propios pastores a través de la jurisdicción en principio delimitada por las diócesis. A esta labor cooperan los laicos, miembros o no de la prelatura, según el modo propio de cooperación orgánica, potenciándola. Como es lógico y natural, esto no impide que los laicos vinculados sean atendidos por el prelado en lo que concierne a su condición de miembros o no tanto de la prelatura, pero esta atención peculiar tampoco priva a los laicos “cooperantes” de su condición de fieles de las diócesis donde tienen su domicilio o equivalente.

Visto lo anterior desde otra perspectiva, a los efectos jurídicos y teológicos, solo las iglesias particulares pueden tener “pueblo propio”, pero en una iglesia particular verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo, que es Una. Y solo a una jurisdicción se someten los fieles que son su pueblo propio.

Cuando el Card. Ratzinger afirma que las prelaturas personales, cuya naturaleza se funda en el principio asociativo (la voluntad de las personas) no tienen carácter de iglesia particular, cuya naturaleza se funda en principios objetivos o independientes de la voluntad, sostiene también que con la mezcla de ambos conceptos, si una prelatura se confundiera con una iglesia particular se crearía un nuevo tercer ente diferente que “corrompit” tanto la noción jurídica cuanto la noción teológica de las iglesias particulares y de las prelaturas personales.

Por tanto, hemos llegado a la misma conclusión de que las prelaturas no pueden tener pueblo propio porque no es conforme con su naturaleza asociativa, esencialmente diferente de la naturaleza de una iglesia particular, y porque el fin, natural o divino, de las prelaturas no se circunscribe a realizar obras a favor de sus miembros, sino de las iglesias particulares que existen en el seno de la Iglesia.

Subscribo la opinión del Card. Simón Pimenta. A pesar de que hoy pueda parecer sin sentido el principio de “una jurisdicción en un territorio” las dolorosas experiencias de la “doble jurisdicción”, bien enterradas, no merecen ser resucitadas porque solo conducen a la división del pueblo de Dios. Luego sea que, erigiendo diócesis o prelaturas, procedamos con cautela para que todas las obras misionales o pastorales que se realicen en un territorio eclesiástico se realicen bajo la guía del Obispo Diocesano. Incluidas las del Opus Dei.

En lo que sigue, definiré como extraño lo que no me parece conforme con la naturaleza de las cosas, ni de las personas, ni con la norma de Derecho. Lo extraordinario será lo que excede de los márgenes de lo habitual pero que no es extraño. Por tanto los conceptos así definidos son incompatibles por su propia naturaleza. Algo que es extraño no puede ser extraordinario y viceversa.

En este sentido, diré que es extraordinario el hecho de que un fiel laico coopere orgánicamente con una prelatura personal, pero es extraño que dicho fiel forme parte del “pueblo propio” de dicha prelatura. Por la misma razón, un fiel extraordinario que se considere en conciencia y actúe externamente como “pueblo propio” de la prelatura, estará corrompiendo extrañamente “ab initio” la noción jurídica y teológica de la Iglesia de forma que pocos frutos buenos pueden esperarse de dicha extraña corrupción y nulo servicio cabe que preste a la misma Iglesia en cuyo interés último pretende actuar.

En suma, como ya dije en su día, La vocación absoluta la denominada “vocación al Opus Dei”, de existir, no parece ser otra cosa que una peculiar inclinación, afecto, inspiración, propensión, estímulo o voluntad instrumental, distinta de una verdadera vocación absoluta o teologal.

Fieles auténticamente extraños

Nos dice Alejandro (22-10-08) que: “algo hay en la Obra que está creando enfermos, frustración y actitudes poco evangélicas. Y ahora nos proponemos "dignificar la Labor". Aunque sea lo último que hagamos en nuestras vidas”.

Ya que os lo habéis propuesto, os sugiero, a los miembros cuyo portavoz eres, una forma de dignificación que atañe directamente al mandamiento de amar a Dios, que es la Verdad, y al prójimo, que lo es a imagen y semejanza de Dios...

Cuando alguien os llame: “tienes un momento”, “querría decirte una cosa”, o algo similar decid que no, que no lo tenéis, que ahora no podéis, que no te encuentras bien, que luego te busquen. Di lo que quieras, incluso tómate una aspirina o unas vacaciones, pero deja plantado al corregidor. Los estatutos, que son para la Prelatura el “Espíritu del Opus Deisancionado por la Iglesia, obligan a ejercer la corrección fraterna, pero no obligan a recibirla. Al menos, no lo dicen así.

La corrección fraterna que se vive en el Opus Dei no parece que sea cosa de Dios, puesto que no se debe condenar, ni juzgar, ni corregir, ni ayudar espiritualmente a nadie sin oírle previamente, sin que exponga sus motivos para hacer lo que hace o para dejar de hacerlo. ¿Nunca? En ningún caso, excepto el más grave de legítima defensa.

La falta de audiencia previa atenta directamente contra la caridad, contra la prudencia, contra la justicia, contra el Evangelio, contra la Iglesia, contra la fraternidad, contra los derechos humanos más evidentes y elementales y contra el mismísimo sentido común.

La corrección busca la verdad. La humildad es la verdad. La defensa de la verdad es, pues, defensa de la humildad. El derecho a la defensa de la verdad nunca puede ser incompatible con la humildad, ni con la corrección. Ni puede venir de Dios la mentira, ni el consentir la falta de verdad. Dios es la Verdad y no se concibe que Él se niegue a Sí mismo.

La corrección fraterna que se practica en el Opus Dei y que está regulada en el punto § 5. Corrección fraterna, del Catecismo, 7ª Edición (2003), resulta extraña a Dios, al cristianismo, a la doctrina de la Fe Católica, a los derechos humanos inalienables e indisponibles, a la naturaleza de las cosas y, en definitiva, al sentido común más elemental del ser humano.

Por eso deforma las conciencias. Por eso tiende a convertir a las personas normales, justas y sensatas en unos auténticos canallas sin conciencia; en unos autómatas alienados sin hálito de vida interior, o con ella perturbada, que es peor. Por eso la propia Institución pierde vitalidad, porque mutila y anula la creación y propagación de vida inteligente en su seno. Las personas sensatas no pueden soportarlo y se van; o las apartan; o enferman. No es tanto lo que pueda ser objeto de corrección fraterna, cuanto lo que supone de carga para las conciencias y para la vida interior.

Caro precio a pagar por la unidad. Caro e injusto. Injusto e inútil, porque ni Dios logró tanto para su Iglesia. No quiso lograrlo porque nos desea libres; libres de verdad y para la verdad, que es cuando tiene verdadero valor y mérito la unidad.

Y la corrección fraterna según el Catecismo de 2003 es DOBLEMENTE extraña, puesto que tampoco se ajusta a lo que prevén los propios Estatutos de la Prelatura en su artículo 91:

“Los fieles de la Prelatura, teniendo presentes las normas de caridad y prudencia, están obligados a ejercer la corrección fraterna, de modo que, cuando sea el caso, se aparten mutuamente de las costumbres que repugnan al espíritu del Opus Dei. 91. Praelaturae fideles, memores normarum caritatis et prudentiae, exercere tenentur correctionem fraternam, ut, in casu, sese mutuo amoveant a moribus, qui spiritui Operis Dei repugnent”

Notad que este artículo NUNCA impone el silencio al recibirla, ni exige al fiel “corregido” que renuncie a su más elemental derecho a defender la verdad o a su conciencia; ni tan sólo exige que se oiga o acepte la corrección. Sin más.

Que nadie vea en estas líneas una crítica al contenido del art. 91. Todos tenemos el derecho y la obligación de colaborar a que las sociedades y las instituciones sean más justas, más humanas y mejores. No, mi objeción no es a lo que dicen los Estatutos, sino a cómo se desarrolla su contenido en la praxis por medio del Catecismo.

Por tanto, el Opus Dei configura de hecho y de derecho en su Catecismo la corrección fraterna como una cuestión de “legítima defensa”, pero referida tanto al bien propio como al de sus miembros. Es decir, la enmarca indudablemente dentro del ámbito disciplinario, no del propiamente ascético, pero atribuyéndole también efectos ascéticos, es decir, confundiendo de nuevo lo que es bueno para la persona (las cuestiones de conciencia) con lo que es bueno para la Institución (las cuestiones de gobierno).

Y lo hace prescindiendo del principio contradictorio, que forma parte inseparable de la virtud de la prudencia y de la virtud de la justicia, anulando al sujeto corregido y sentando un orden disciplinario ajeno a la prudencia y a la justicia.

Por mucha caridad con la que se exija la corrección, no puede haber caridad donde no está primado el interés individual de la persona, sino el de la institución. No puede haber caridad porque no hay verdad.

Saludos para Alejandro y sus amigos.

Fieles confusos

Estimado Pedro:

A propósito de tu comentario, LUCHANDO POR VENDER UN LIBRO EN EL OPUS DEI.- Pedro Pérez de la Blanca, lleva razón el Prelado cuando afirma que la charla fraterna es algo voluntario y espontáneo. Como veremos más adelante, dentro de la Iglesia no puede ser de otro modo. Y esta anécdota nos sirve de introducción para poner de relieve lo confusos que pudimos estar, tanto los que pertenecimos al Opus Dei, cuanto los actuales fieles de la Prelatura, por extraño que parezca.

No creo equivocarme si afirmo que ninguno de los que pitamos, incluido el Fundador, supiéramos ya desde aquel instante inicial “todo lo que es” el Opus Dei. En lo que sigue, voy a olvidarme intencionadamente de la etapa fundacional, hasta la erección de la Institución como Prelatura Personal de la Iglesia, no porque carezca de importancia, sino porque no pretendo estudiar “todo lo que ha cambiado” en el Opus Dei desde sus orígenes y porque ha sido precisamente con la erección y no antes cuando se conoce definitivamente el “todo lo que es”, negro sobre blanco, sin lugar a grandes dudas. Otra cosa son las “pequeñas dudas” que plantea la hermenéutica, con las que podemos jugar y por donde pasear un rato.

Los Estatutos: donde está lo que debe ser

No pueden existir dudas grandes ni pequeñas sobre que “todo lo que es el Opus Dei” se contenga en su configuración jurídica definitiva. “La figura de las Prelaturas personales para la realización de peculiares tareas pastorales, se vio con claridad que tal figura jurídica se adaptaba perfectamente al Opus Dei” (Bula Ut Sit). Tan perfectamente, que el estudio de 23/04/1979 entregado por D. Álvaro del Portillo “Trasformazione dell’Opus Dei in Prelatura Personale” afirma taxativamente que la erección de esta Prelatura “garantizaría de manera definitiva la conservación de la fisonomía espiritual propia del Opus Dei”...

Por tanto, las expresiones “adaptaba perfectamente” y “fisonomía espiritual propia” nos indican sin lugar a duda que al Derecho Canónico y a los Estatutos de la Prelatura hemos de remitir necesariamente el estudio del “todo”. Si no fuere así, es que la Bula Ut Sit, D. Álvaro y el art. 181 de los Estatutos estarían equivocados.

Dicho con otras palabras, “nada” de lo que contradiga o se oponga al Derecho Canónico y a los Estatutos es propio del Opus Dei, sino ajeno a él. A mayor abundamiento, todo el Opus Dei, su espíritu, sus fines, medios, normas, costumbres, praxis, documentos internos, etc., deben ser examinados y re-interpretados a la luz del Derecho Canónico y de sus Estatutos conforme a las reglas comunes canónicas y jurídicas de la hermenéutica, puesto que “el Opus Dei no tiene opinión propia ni escuela corporativa en las cuestiones teológicas o filosóficas, que la iglesia deja a la libre opinión de los fieles” (art. 109 Estatutos). Y esto mismo sirve para entender el concepto de la dirección espiritual.

Entrando ahora en la cuestión que nos ocupa, a propósito de la extrañeza que causa el hecho de que el Prelado afirme que la charla fraterna es algo voluntario y espontáneo, propongo una pequeña excursión jurídica al paciente lector o lectora que hayan perseverado leyendo hasta este párrafo.

Mi propósito es realizar una primera justificación sumaria y elemental de la afirmación del Prelado para ayudar que se acabe con la confusión. No faltarán quienes critiquen de reduccionistas los términos o la óptica con los que la planteo, arguyendo la falta de puntos de vista filosóficos, sociológicos, teológicos o cualquier otro “ológico” que fuere menester, incluso de aspectos sentimentales.

A todos ellos, cariñosamente, les contesto por anticipado con una invitación expresa y algunas verdades de perogrullo. La invitación es a realizar el examen de la cuestión desde la óptica que deseen, que nunca podrá ser omnicomprensiva de la realidad y, verdaderamente, será otro tanto criticada por reduccionista. Verdad es también que la Ley Canónica ya incorpora de algún modo en su redacción los aspectos o puntos de vista “ológicos y sentimentales”, como todo el mundo puede comprobar sin más que leer los pies de página de cualquier Código comentado, donde se explican y exasperan las razones de todo tipo y los íteres de cada precepto; y a veces de cada palabra. También es otra verdad que lo especulativo no es objeto de esta excursión, sino dar luz a una mínima seguridad jurídica que, dicho sea de paso, también es un derecho de cualquier ciudadano: donde no hay seguridad jurídica, sufre la seguridad de conciencia.

Los matices

Por lo tanto, el primer matiz a tener en cuenta para darle la razón al Prelado es que se esté refiriendo a que la charla fraterna “debe ser” algo voluntario y espontáneo, o sea que, cuando use el tiempo verbal “es”, no confunda el ser “de iure” (deber ser) con el ser “de facto” (cómo se vive realmente).

Alguien me dirá que esta discordancia o confusión entre lo que es y lo que debe ser (entre lo que se dice y lo que se hace) es una notable característica de la Institución. Y tendrá razón quien lo diga, al menos en lo que concierne a la confidencia. Pero más allá de los testimonios y de las respetables opiniones que cada uno pueda tener, lo que ahora me importa es poner de relieve que el propio Prelado no ignora lo que “debe ser” la charla fraterna o confidencia.

Y si lo sabe, carece de causa justa y de legitimación el que persista la praxis señalada por el Catecismo de la Obra y por otros documentos internos que configuran la confidencia de modo contrario a lo que debe ser y que, además, son posteriores a la aprobación de los Estatutos.

El propio Prelado y el gobierno de la Institución pueden ser responsables de ir contra el espíritu propio de la Institución, cuya totalidad se contiene en los Estatutos aprobados por la Iglesia, y contra lo estipulado por el Derecho Canónico.

El ser “de iure”

La simple lectura de los guiones del círculo breve ya nos indica que la charla fraterna no es una norma del plan de vida de los fieles de la Prelatura, puesto que no se incluye entre ellas. Tampoco el art. 81-82 de los Estatutos la configura como norma, ni siquiera la cita.

Quiero subrayar el carácter de obligación (art. 27, 81 y 82) que las normas del plan de vida tienen para el fiel en la relación jurídica estatutaria, con independencia de cualquier otra característica, de forma que se necesitan una causa justa o dispensa expresa para dejar de cumplir legítimamente alguna de ellas porque se trata de los preceptos ascéticos contemplados por el art. 183 de los Estatutos.

¿Dónde está, pues, contemplada la charla fraterna en los Estatutos?

La respuesta no puede ser otra que “en ningún sitio”, ni como obligación del fiel, ni como medio de la Prelatura, ni como fin del Opus Dei, ni como costumbre de la dirección espiritual. Simplemente, en el “todo lo que es” no existe la charla fraterna o confidencia. Salvo error u omisión del que esto escribe.

El ser “de facto”

La charla fraterna o confidencia está expresamente contemplada en un documento interno “ad hoc”, que resulta ser una referencia necesaria para nuestra excursión y que, dicho sea de paso, “es” (de facto) lo que todos hemos visto aplicado semana tras semana mientras estuvimos dentro.

En las consideraciones generales sobre la necesidad de la dirección espiritual, este documento expone que la vida cristiana tiene un sentido vocacional de conformación con Cristo que implica un proceso de crecimiento en doctrina y virtudes morales a lo largo de toda la vida. Y continúa:

En este proceso tiene una importancia básica la dirección espiritual, que vista desde quien la recibe se puede describir como la ayuda permanente que en la Iglesia una persona presta a otra, para guiarla en el pleno desarrollo de su vida cristiana; desde el director, se puede caracterizar como el arte de guiar a las personas en el desarrollo de la gracia y la vocación personal, según la acción del Espíritu Santo en sus almas.

Matices aparte, nada tengo que objetar sino confirmar que, aquí, la Prelatura tiene claro que la dirección espiritual es personal, entre dos personas, orientada al bien al bien espiritual del dirigido y sometida a la acción del Espíritu Santo en el alma del dirigido (no en la del Director). Lo tiene claro aquí, pero donde dije digo, digo Diego.

A renglón seguido ya comienza a liarse la cosa, la Prelatura ya no lo tiene tan claro, puesto que nos afirma que la dirección espiritual no sólo es personal, sino institucional -¡y colectiva!-, y que también es un deber del fiel de la prelatura, confundiéndola o integrándola en los medios de formación personales y colectivos:

La adecuada dirección espiritual que nos proporciona la Obra constituye, decía nuestro Padre, un derecho que nos confiere la específica vocación recibida; y un deber para llevarla a término, de modo que crezcamos en todo hacia aquél que es la cabeza, Cristo. Por eso, para los fieles de la Obra, el Buen Pastor son el Padre y los que reciben misión de él: Quiso el Señor como Pastor de estas ovejas a vuestro Padre, y a quienes del Padre reciban esa misión: los Directores y los sacerdotes de la Obra, porque no se le da ordinariamente a nadie que no sea del Opus Dei. Es el mismo Opus Dei quien imparte la dirección espiritual, y nadie puede atribuirse el derecho exclusivo de ejercerla.

La dirección espiritual que nos proporciona la Obra se determina en los medios de formación personal y colectiva. La dirección espiritual personal la reciben todos (...) en la Confidencia y en la confesión sacramental; la colectiva se da, en gran parte por los Directores laicos, en los Centros de Estudios, en los Cursos anuales, en los días de retiro espiritual, en los Círculos, en las meditaciones, en las Collationes de re morali et litúrgica, en las Convivencias especiales, etc.

La Confidencia -esa charla sincera, llena de sentido sobrenatural- es el medio de santificación más soberano que, aparte de los sacramentos, tenemos en el Opus Dei. Estas palabras de nuestro Padre muestran la importancia de este medio de formación personal, tesoro de inmenso valor que Dios ha concedido a la Obra. La Confidencia es para nosotros medio de santificación porque en ella actúa el Espíritu Santo Santificador, para llevar a quien la realiza a identificarse con Cristo por el camino de la vocación al Opus Dei. Es su carácter sobre­natural el que ilumina todos los aspectos de la charla fraterna. (…)

(…) al abrir el alma en la Confidencia, actuamos libérrimamente, como se ha vivido en la Obra desde el principio. Nada nos impone manifestar nuestra conciencia fuera del sacramento de la Confesión. Acudimos a la charla fraterna porque es un medio insustituible, que la Obra nos proporciona, para corresponder a nuestra vocación divina;

(…) Se puede decir, por tanto, que Dios cuenta con la dirección espiritual para hacer su obra en cada uno; que, para los fieles del Opus Dei, la Confidencia es "medio soberano de santificación"; y que quien la recibe se hace, en ese momento, instrumento de una gracia divina.

Ahora resulta que ¡la dirección espiritual y la formación ascético-doctrinal son la misma cosa en la confidencia ! Casi nada: medio de formación personal; el medio no sacramental de santificación más soberano e insustituible ¿por encima de las normas del plan de vida?. Sin embargo, la charla fraterna brilla por su ausencia en el Códice de la Prelatura. Sobre ello nos extenderemos más adelante. Es más, cualquier parecido suyo con el “deber ser” de los Estatutos, es puro voluntarismo intelectual.

Sin embargo, hay que avanzar un poco más para situar a la confidencia donde le corresponde a la luz de los Estatutos: la tradición o costumbre, puesto que la simple lectura del Códice excluye su vertiente de “deber periódico” y de “compromiso contraído con la incorporación”.

Como se ha dicho, su carácter sobrenatural es lo que ilumina todos los aspectos de la charla fraterna que cada miembro del Opus Dei debe tener periódicamente con el Director local o con la persona designada por los Directores. Y añade el Catecismo de la Obra que con ellos «pueden abrir libre y espontáneamente su alma» (...) «Más aún, se recomienda vivamente esta Costumbre, en la que tanto insistió siempre nuestro Fundador, que todos han de cuidar fidelísimamente y que denota buen espíritu». Se dice que los fieles de la Obra pueden abrir su alma en la Confidencia, porque es un derecho que tienen. Y, a la vez, que han de cuidar fidelísimamente esta Costumbre, porque es uno de los medios para identificarnos con el espíritu de la Obra, que nos hemos comprometido a poner en práctica al incorporarnos a la Prelatura. Precisamente, en el Catecismo se enseña que «el objeto de la Confidencia» es que cada uno identifique «su espíritu con el de la Obra» y mejore «sus actividades apostólicas.

Además, se concluye que es una costumbre que no tiene que ver con la dirección espiritual, sino con la eficacia organizativa “identificación con el espíritu de la Obra” y con la eficacia apostólica, pues no está dirigida exclusiva y principalmente al bien del sujeto, a secundar la acción del Espíritu Santo en esa persona, sino también a la eficacia organizativa y fidelización de los miembros a la Institución (Dualidad o confusión de naturalezas en la confidencia).

Este baile mareante de naturalezas simultáneas, sucesivas, superpuestas, confundidas o duales, desde la de una norma y obligación de dirección espiritual hasta el de mera costumbre libre y voluntaria del vital, necesario e importantísimo concepto de la confidencia, seguido de su total omisión en la configuración jurídica definitiva, sugiere a cualquier persona sensata que la confidencia o charla fraterna se da de tortas con el Derecho de la Iglesia; que es un concepto “impresentable”; que no saben que hacer, pero que no pueden ni quieren prescindir de ella porque, diga lo que diga el Derecho Canónico, se debe a la voluntad de Dios transmitida por el infalible Fundador, olvidando que el amor a Cristo y la santidad también son compatibles con el error.

Esto último, lo de presentable y demás, es un juicio de valor mío. Para otros, es que “sólo el Padre y unos pocos, poquitos más, entienden de verdad lo que es el Opus Dei” (sic).

La Dirección espiritual y la costumbre

La dirección espiritual de sus fieles, por raro que les parezca a los que no conozcan el Derecho, tampoco es –ni puede ser propiamente- un fin canónico de la Prelatura. A ello se opone tajantemente su carácter de acto personalísimo de conciencia, tanto del que dirige cuanto del dirigido, acto interno y libre de la conciencia que no puede regular el Derecho –solo debe protegerlo- y que tampoco puede serle reclamado a ninguna Institución. Con otras palabras, una Institución sólo puede estar obligada a poner al alcance de la persona que voluntariamente lo pida otras personas que voluntariamente lo deseen para que el futuro dirigido elija a la que tenga a bien, o a ninguna, como director, sea laico o sacerdote. No son el director ni la Institución quienes eligen ni la Institución puede obligar al director o al dirigido a establecer la relación. Otra cosa sería violar el ámbito de la propia intimidad.

A ello hay que añadir que, de forma absolutamente sorprendente y contraria a lo que estipula el Catecismo y las experiencias sobre la confidencia, la charla fraterna como dirección espiritual de sus fieles no está contemplada por los Estatutos, ni como propósito o finalidad de la Institución (art. 2), ni como medio para sus fines, ni como obligación sometida a plazo de los fieles (art. 3), ni como parte del vínculo en relación con una sólida formación o el peculiar cuidado pastoral por parte de los sacerdotes (art. 27).

Y es que ni la dirección espiritual ni la confidencia pertenecen al ámbito de la formación doctrinal religiosa del Capítulo II del Título III de los Estatutos. Tampoco pertenece al ámbito estricto de atención sacerdotal, a diferencia de la confesión.

El único lugar de los Estatutos donde aparece mencionada la dirección espiritual es el art. 83.2 que la propone como “otra” exigencia en la vida de los fieles de la Prelatura, pero que, a diferencia del examen de conciencia cotidiano y de la confesión sacramental semanal, no define un plazo concreto para su ejercicio; ni siquiera mediante los adverbios “siempre” o “periódicamente”. Por tanto, de forma coherente con lo que hemos visto, la dirección espiritual no puede ser propiamente una norma del plan de vida sencillamente porque la falta de concreción de su ejercicio impide que pueda ser planificada.

Es muy importante la ubicación de la dirección espiritual en este párrafo, en compañía de la confesión y del examen de conciencia, porque nos revela algunas cosas interesantes y comunes a todas ellas, aparte de lo ya dicho sobre el plazo y aparte de que, contrariamente a lo expuesto en los documentos internos, la dirección espiritual y la confesión son dos cosas distintas y no una sola.

Sin extenderme mucho en los razonamientos concretos, en primer lugar, la palabra “otras” parece indicar que los Estatutos reconocen que dichas exigencias no son propias con carácter de exclusividad; que están referidas a cuestiones de conciencia (cfr. CIC-219-220) que, de acuerdo también con el canon 296, no pueden ser objeto de negocio jurídico o acuerdo convencional contrario a la dignidad de la persona, más allá del compromiso sobre el plazo, e indican que la forma concreta de su realización está sometida al Derecho general de la Iglesia, lo cual excluye que la Institución pueda imponer una forma peculiar concreta para su ejercicio. Esto es conforme con el amor de la libertad personal de todos y el cuidado miramiento a la libertad de conciencia que predican los Estatutos (art. 118), incluyendo el adjetivo “todos” a cada uno de los fieles de la Prelatura.

Más aún, el examen, la dirección y la confesión, pueden ser legítimamente realizadas sin la intervención de la Prelatura ni de otros fieles de ella, conforme a la libertad de conciencia antedicha y garantizada por los Estatutos.

Si esto es de mal espíritu y así está previsto por los Estatutos donde se contiene “todo lo que es” el espíritu del Opus Dei, entonces es que yerra el que afirma el mal espíritu o es que el Opus Dei no es todo lo que sus Estatutos dicen que es. Dicho de otra forma: ¿cómo puede ser de mal espíritu el ejercicio de un derecho inalienable? Sólo cabría hablar de mal espíritu si se antepusiera el bien de la institución al bien del fiel que justifica la existencia de la Institución. Y es precisamente este concepto de “mal espíritu” que se predica de ciertas actuaciones que están permitidas por el Códice lo que demuestra que el interés del Opus Dei está por encima del de sus fieles. Más aún, que los fieles no justifican la existencia de la Institución porque ésta tiene un interés propio y no necesariamente coincidente con el de sus fieles, interés que no está recogido en su Códice, que pre-existe a la relación contractual estatutaria y que reside fundamentalmente en el núcleo esencial de los conceptos de “buen espíritu” o de “mal espíritu”.

Interpretación prohibida por el Derecho

Ya sólo nos queda examinar la costumbre o tradición que supone la confidencia, entendida como finalmente proponen los documentos internos tras el baile conceptual, es decir, como tendente a la eficacia organizativa “identificación con el espíritu de la Obra” y a la eficacia apostólica. Si sólo fuera eso, además de que no está expresamente contemplada en el Códice, la confidencia tampoco podría ser obligatoria para el fiel a tenor de lo dispuesto por el art. 79 de los Estatutos sobre las tradiciones de la Obra. Y ello porque el art. 182 impide que la tradición o costumbre pueda prevalecer nunca contra lo dispuesto por los Estatutos. En particular, no puede prevalecer contra la libertad asegurada por el art. 118.

En consonancia con lo anterior, el Prelado sostiene su naturaleza voluntaria y espontánea. Y no dice otra cosa porque no puede decirla, ya que la charla que se vive en el Opus Dei existe aparte y al margen del Derecho Estatutario. Basta asomarse a su contenido práctico y real (modo de cumplir la oración, el examen de conciencia, la mortificación, fe, pureza, camino, preocupaciones, tristezas, alegrías, humildad, afán de santidad, salud y descanso …), por si fuera poco el significado de la palabra “confidencia” para entender sin lugar a dudas que se trata también de un acto de apertura de la propia conciencia para recibir consejos de dirección espiritual que, aunque no sean mandatos imperativos, “tendrán habitualmente la forma de orientaciones o sugerencias, pero quien los recibe ha de aceptarlos «como si vinieran del mismo Jesucristo, Señor Nuestro

Sea lo que fuere la confidencia, norma ascética obligatoria o costumbre voluntaria, el Derecho prohíbe que las manifestaciones de conciencia sean obligatorias y prohíbe que nadie –incluido el Opus Dei- imponga una obligación de aceptar las orientaciones externas recibidas, aunque el Santo Fundador se empeñe en lo contrario. Así lo dispone el Catecismo de la Iglesia en numerosos puntos.

Y como está prohibido, al Prelado no le queda otro remedio que reconocer el carácter voluntario y no planificado (espontáneo) de la manifestación de conciencia en que consiste “de facto” la confidencia o charla fraterna, a pesar de que por sus otras características ajenas a la dirección espiritual no existiere dificultad para que el Códice la impusiera “de iure” como obligación derivada de la costumbre o como norma ascética expresa, cosa que no hace.

Por esta dualidad o confusión “de facto” que presenta la confidencia, confusión que es contraria al Derecho Canónico y por ello no se explicita en el Códice, como manifestación de conciencia (dirección espiritual) y como examen de eficacia apostólica y funcional de los fieles para facilitar su integración en la Prelatura (función de gobierno) es por lo que puedo ahora aconsejar al sufrido lector, paciente y benévolo, que acuda a lo expuesto por A. R. Retegui en sus escritos. En ellos encontrará una mejor y más detallada explicación del fenómeno dual –la confusión entre lo teologal y lo institucional- y de las perniciosas consecuencias que produce –o puede producir- sobre los fieles de la Prelatura con una ciencia y sabiduría de la que yo carezco.

Y hasta aquí hemos llegado con la excursión. Se ha hecho de noche y no podemos ni queremos seguir porque ya no hay luz y estamos cansados.

Os deseo buen descanso a los que me hayáis acompañado hasta aquí. Y a todos los otros también.



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