Dirección espiritual

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Por Antonio Esquivias, 1.06.1998


Introducción

Adjunto un escrito que escribí en el año 1998, como respuesta a un guión sobre la dirección espiritual que llegó en octubre de ese mismo año desde la dirección espiritual de España (El guión se llamaba «Sobre algunos aspectos de la charla fraterna», y tenía fecha de 1-VI-98, aunque llegó como digo en octubre). Previamente yo había tenido unas 6 a 8 conversaciones con Rafael Salvador, a la sazón miembro de la Comisión de España, porque tenía serias objeciones a cómo se lleva la dirección espiritual en el Opus Dei. El guión iba a dar respuesta, así me dijo, a todas mis objeciones y resolver mis dificultades,... la realidad es que las confirmó.

Aunque no acompaño el guión interno, que por un avatar personal desgraciado he perdido y que sería interesante, pienso que de todos modos el escrito, aunque muy técnico desde el punto de vista del derecho canónico, se entiende perfectamente y se puede seguir por las continuas citas en cursiva que se hacen del guión al que se refiere.

En la época en que elaboré este escrito tenía mucho contacto con Antonio Ruiz Retegui, de hecho nos veíamos todos los jueves para algo que él denominaba «una tertulia libre». Éramos un grupo de sacerdotes (cuatro o cinco) que hablábamos de lo que nos parecía bien, con la única condición de que eso fuese lo que realmente pensábamos. El punto de vista de Antonio sobre mi escrito partía de unas premisas algo diferentes, no en vano él era teólogo y yo canonista. Yo hablaba de la dirección espiritual y él partía de la confesión y de la concepción del sigilo: esa idea, tremenda, de que se contasen las cosas al sacerdote «fuera de la confesión», para poder hablar de ellas, hasta el punto que un sacerdote de la Obra debe negar la absolución a quien no cuente aquello de que se está confesando a los directores de la Obra. Con datos de partida diferentes las conclusiones son muy parecidas.

Después de recibir mi escrito Rafael Salvador me envió una nota para volver a hablar, yo ya no quise, me parecía superfluo, ya le había dicho todo lo que pensaba con claridad y el resultado era todo lo contrario, no vi que volver a hablar fuese a tener ningún fruto, así que se lo dije tal cual, y no fui.

Saqué el mismo tema con Javier Echevarría en una conversación de casi tres horas los dos solos, que tuvimos en enero del 2000, en Diego de León, 14, Madrid, alrededor del 10 de enero. Me llevé una decepción grande al comprobar lo impreparado que estaba. Si los últimos años había enviado varios escritos sobre la dirección espiritual, había tenido varias conversaciones con un miembro de la Comisión de España, etc., lo lógico era esperarse que ese tema saldría en la conversación. Tenía cuatro ideas ascéticas, carecía de respuestas mínimamente convincentes y, desde luego, ningún conocimiento de los derechos humanos. Lo único claro que saqué de la conversación, aparte de que me pidiese perdón por no haberme recibido antes, como admitió que era su deber, es que me consiguió la dispensa del sacerdocio en nada de tiempo, una vez que la dispensa llegó a Roma: 3 meses. Cuando me amenazó con que mi decisión de pedir esa dispensa pesaría sobre mi conciencia, estuve en condiciones de responderle que sobre la suya pesaban ya y seguirían pesando en adelante, todas las conciencias presionadas por seguir la praxis de la Obra.

Sin lugar a dudas pienso que este es un tema central, la llave sobre la que se asienta todo el poder sobre las conciencias (y, por tanto, todo el daño) que la Obra hace a quien se le acerca. La simple aplicación del principio de que dirección y dirección espiritual deben estar separadas, haría que todo, absolutamente todo el funcionamiento de la Obra variase radicalmente.

Antonio Esquivias
Junio 2005


Carta a Rafael Salvador

Madrid, octubre de 1998


Querido D. Rafael:

quería ponerte por escrito algunas observaciones a los guiones sobre la charla y la dirección espiritual que me recomendaste que leyese. Realmente no esperaba encontrar tantas, pero ahí van. Los cánones que cito me parecen importantes, quizás lo más importante.


1) Lo primero que me llama la atención es el concepto, bastante reiterado de consejo imperativo (n. 3, 5º); 7; nn. 2, 4 y 5 del anexo 1), esa es exactamente la expresión que utiliza el guión. Esa expresión me parece una contradicción en si misma, porque no se sabe si se refiere a un consejo o a un mandato. No he sido capaz de aclararlo en lo escrito. La distinción entre consejo y mandato es para mi clave en todo este tema. La dirección espiritual se mueve siempre en el terreno del consejo, lo que puede variar es la calidad y el sujeto que emite el consejo, que en ningún caso deja de ser tal. Es decir, en el fuero interno, el de las disposiciones personales, que es el terreno propio de la dirección espiritual, no hay mandatos, sino solo consejos. Por otra parte, la autoridad puede emanar mandatos. Los mandatos se mueven, por su naturaleza propia en el terreno del fuero externo.

En el nº 7 del anexo 1 se disuelve todavía más esa distinción entre mandato y consejo. Por su situación esas palabras de nuestro Padre no parecen indicar que los mandatos deben ir recubiertos de una forma delicada, el mandato más fuerte es un por favor, sino lo contrario: todo por favor es un mandato, cuando viene de los directores, y aquí, además, eso se refiere al director espiritual.

Ya como opinión personal me parece que en esta noción de consejo imperativo late un miedo a la libertad de la persona, no se termina de querer dejar realmente las riendas en manos de la persona. Esto se reafirma con lo que digo en el n.4 de este escrito. Aclarar que pienso sobre esto se sale del tema, pero sería una fundamentación necesaria para una nueva visión de todo el tema.


2) En el nº 6 del Anexo 1 se dice que el objeto de la charla son las disposiciones interiores y que quien la recibe no tiene función de gobierno. Lo mismo se dice en el nº5 del mismo anexo. Esto va directamente contra lo que se dice en ese mismo nº 5, es decir: quien recibe la charla deberá poner en conocimiento de los Directores lo que sea necesario para que puedan cumplir su misión de Gobierno en bien de esa persona y en bien de la Obra. Esto, como es bien sabido . no lesiona mínimamente el silencio de Oficio y también quien hace la charla debe tener la disposición e interés en que los Directores le conozcan a fondo y puedan tomar las medidas de gobierno (.) por ejemplo para que puedan decidir que se encargue de una tarea apostólica, que forme o deje de formar parte de un Consejo Local, o proponer que vaya a otra Región o cambie de Centro o de ciudad. La contradicción me parece evidente. Esto convierte a quien recibe la charla en un transmisor a los Directores del conocimiento adquirido en la charla. Y si quien recibe la charla colabora con el gobierno, ¿cómo se puede decir que no tiene función de gobierno? Esto me parece que sin lugar a dudas va contra los cánones del código que prohíben que el director espiritual intervenga en las decisiones sobre la persona (cf. can. 239,2). La afirmación de que no se lesiona el silencio de oficio, como es evidente, es puramente retórica y contradice el mismo hecho que esta afirmando. Según esto no hay derecho a la intimidad, tal y como se entiende en Derecho.

Cuando se admite que dirección espiritual y dirección a secas van separados, lo que se quiere decir no es que no tengan una conexión en la persona. Resulta evidente que siempre es una la persona que actúa y en ese sentido la dirección espiritual tiene efectos en todos los ámbitos del comportamiento, es decir en toda la conducta externa. Lo que esta separado son las instancias que se relacionan con la persona en los diversos ámbitos. Esta separación trata de salvaguardar la intimidad de la persona, que se concibe como una libertad que la sabiduría multisecular de la Iglesia ha ido protegiendo a lo largo de los siglos como derecho a la propia intimidad. Esto tiene un reflejo en la actual legislación (can 220 en general y otros específicos, por ejemplo, 630 y 240) y ha pasado también al derecho civil como uno de los derechos humanos fundamentales recogido en las Constituciones. Es decir, director espiritual y director no pueden comunicar, salvo petición o al menos conocimiento de la persona interesada. Luego no hay en la dirección espiritual, que es ámbito de la conciencia, cuestiones que competan al Consejo local. Se trata del mismo ser de las cosas, ya que el ámbito de la intimidad es un ámbito que pertenece a la persona, luego no hay competencias, es decir derechos en sentido jurídico que pertenezcan a otras instancias (sobre la competencia de la Iglesia hablo en el n. 7). Ni siquiera existe un derecho a dar un consejo. Si se puede hacer una labor de consejo, pero esto será siempre al servicio de lo que el director espiritual decida y con conocimiento del interesado, que es siempre el sujeto competente en ese ámbito. Desde luego esa labor de consejo en este caso no podría ser una función de gobierno en sentido estricto, ni los conocimientos obtenidos de ese modo podrían ser utilizados para el gobierno, este debe alimentarse de lo que obtenga directamente de la conducta externa del interesado o porque este lo manifiesta expresamente.


3) Al nº 6 del Anexo 2 habría que objetar que no hay ninguna persona que por razón de su cargo deba conocer lo que en un médico o en un abogado cae bajo silencio de oficio (secreto profesional). Estos podrían pedir a otras personas que intervengan, incluso pueden pertenecer a un equipo que se sabe o se supone que interviene siempre, pero ninguno del equipo tiene, por el hecho de pertenecer a ese equipo, el derecho a intervenir, de modo que el interesado puede recusar a quien le parezca conveniente, es decir el poder de comunicar o no está siempre en manos del paciente o del cliente. Además estas consultas se hacen sin comunicar el nombre del interesado, en la medida de lo posible, que como se ve con facilidad es casi siempre posible. Es decir, nadie tiene derecho a oír lo que pertenece a la intimidad de una persona. No existe en este campo un cargo cualificado para ello.

Desde luego, en el caso de un médico el poder ser informado (ya esta claro que no el derecho a serlo) no se extiende a todos los miembros del hospital, ni siquiera a los superiores jerárquicos del medico que atiende a paciente. Por supuesto no a otros hospitales, ni ministerio de sanidad. Pienso que el límite aquí es el límite que la autoridad puede poner a los derechos humanos: el orden público, entendido en estricto sentido jurídico, que en el caso de un médico sería la salud pública: por ejemplo si alguien tiene cólera y puede provocar una epidemia. Desde luego no se me alcanza como este caso puede afectar a lo que se trata en la dirección espiritual.

Por todo esto hay siempre una libertad de que quien acude lo haga a quien considere más conveniente y pueda cambiar y además está protegido por la ley si se siente lesionado en sus derechos.

Existe además una diferencia esencial entre los ejemplos propuestos, médico y abogado, y la dirección espiritual, porque esos dos profesionales se refieren a aspectos sectoriales de la actividad humana, la salud y los asuntos jurídicos, mientras que la dirección espiritual se refiere a la conciencia, es decir al centro mismo de esa actividad humana.

Por ese respeto al silencio de oficio esos profesionales no pueden acudir a autoridades fuera de su estricto campo, por ejemplo policía o autoridades judiciales, mientras que, si el director espiritual informa a los directores de la Obra, resulta que estos tienen autoridad sobre muchos campos y actividades de la persona, justamente algunos vienen indicados en el nº anterior: encargo apostólico, centro donde vivirá, ciudad, etc.


4) Sobre el n. 3, 5º), cuando se dice que: expresan desde fuera el mismo juicio que debería expresar desde el interior la conciencia recta de quien hace la charla, parece que se hace objetivo el consejo y que quien lo da está en posesión de la verdad, máxime cuando se dice que el sujeto está ofuscado. Esto corre el riesgo de hacer olvidar que, en palabras de nuestro padre que cito de memoria, en cada alma hay un fondo delicado al que solo el Espíritu Santo puede llegar. Esto expresa una verdad profunda, nadie externo puede agotar el conocimiento interno de otra persona, nunca se es tan transparente que no queden opacidades (si fuéramos transparentes totalmente no se nos vería). Olvidar este punto por parte de quien da consejos, mucho más si pretende instalarse en la línea de la autoridad de Dios e incidir sobre la conciencia, es causa de muchas injerencias y presiones indebidas en el mismo sagrario del hombre, en su conciencia. Pienso que este punto hay que formularlo en un modo radicalmente diverso, sobre todo en instrucciones a quien lleva la charla.

Expresar lo que debería imperar la conciencia recta (cf. n.3, 5º) y Anexo 1, n.5) salvo referirse a absolutos morales, que lo son por ser independientes de las circunstancias, olvida que cada persona es un mundo y que debe vivir una vida propia que tiene unas circunstancias intransferibles de las que nadie, por mucho que lo intente, puede hacerse cargo íntegramente y pretender hacerlo sería tanto como pretender conocer el futuro. Si Dios conoce el futuro nosotros no y por eso esta abierto para nosotros, por lo que debemos ser especialmente humildes al dar consejos sobre la vida de otras personas, a pesar de contar con toda la ayuda de Dios.


5) Sobre el n.8. ¿Cómo no pensar que las cuestiones que se tratan en la charla son asunto propio, si son el centro de la propia vida: eso son las cuestiones de conciencia? El tenor del punto parece que elimina la propia vida como asunto propio, lo que eliminaría la responsabilidad sobre ella, la libertad, etc. La dirección espiritual debe llevar exactamente a lo opuesto: asumir la responsabilidad de la propia vida, ampliar el campo de la propia libertad, etc. Otra vez el tema de la confianza en la libertad personal, que me parece clave.


6) Sobre los nn. 11 y 12. Pienso que la concepción que hay debajo es la ya señalada que confunde mandato y consejo. La docilidad en la dirección espiritual exige escuchar, con toda la profundidad de esa palabra, los consejos, pero la responsabilidad y la decisión son propias. Un consejo en tanto que tal consejo no debe ser seguido, sino asimilado, comprendido, escuchado y luego seguido o no según la libre decisión del interesado. Un mandato si debe ser seguido. Aquí parece olvidarse que los consejos en la charla no son instrucciones a seguir. El que recibe la charla no es alguien que se limita a oír lo que se le dice y a emitir consejos, como si fuesen recetas, esto reflejaría una concepción juridicista y formal de la charla. La dirección espiritual es una relación humana mucho más profunda y exige un fuerte ejercicio de comprensión por parte de quien la recibe. Es en un clima de comprensión y confianza, de lealtad y compromiso personal mutuo, donde, entre los dos, se elabora la mejor conducta a seguir, o la actitud a tomar, y esto a veces queda formulado por el interesado con el simple tratar de expresar su intimidad: este esfuerzo de sinceridad, de explicarse ha hecho la luz necesaria y ya sabe hacia donde ir, no ha hecho ni siquiera falta expresar un consejo, basta el hecho de que se han visto las cosas con mayor profundidad.


7) Sobre la nociones de fuero interno y fuero externo (nota 13 del Anexo 1). Es evidente que estas nociones se han elaborado precisamente para la defensa del ámbito de la intimidad, según la evolución que ha sufrido este derecho en la línea de una siempre mayor protección. En concreto, en la elaboración del Código se quería eliminar en todo lo posible las remisiones al fuero interno, por considerar que el derecho y, por tanto el gobierno, se dirige al fuero externo. En concreto, se procuró la eliminación en todo lo posible de las penas latae sententiae. Con referencia a la confesión se ha discutido mucho si se puede utilizar la noción de potestad, terminando por utilizar la terminología de licencias para evitar que fueran consideradas potestad en sentido estricto. La posición es que la Iglesia puede imponer penas en el fuero interno, que es el fuero de la conciencia, en vistas de la especial índole de la autoridad conferida por Cristo que se refiere también a la conciencia. Pero este referirse a la conciencia no se ha entendido nunca como capacidad de investigar en ella, baste recordar el conocido aforismo, de internis neque Ecclesia: nunca la Iglesia ha pretendido saber o juzgar lo que pasa dentro de la conciencia, sino como la capacidad de poner límites al juicio (en conciencia) de la persona; pero incluso en este caso es la persona misma, que conoce el juicio de la Iglesia sobre esas materias, la que las aplica a si mismo. Subrayo que la Iglesia no pretende conocer lo que está en el fuero interno y que esa manifestación es siempre libre, porque es uno de los puntos tocados en estas páginas.

También la Iglesia ha reivindicado la posibilidad de imponer penas a través de la conciencia a conductas que no son conocidas de otro modo, esta es la función de las penas latae sententiae. Esto se debe al hecho de que es la persona misma, quien, eso es lo que en su fondo significa en conciencia, se pone delante de Dios para juzgar y rectificar su vida. En la relación con Dios no basta que una cosa sea aparentemente no conocida, cuenta la verdad. Si la Iglesia custodia los sacramentos que entran en esta relación con Dios, es obvio que puede poner límites al ejercicio de estos. Las penas tienen que ver con esta protección y están, por ejemplo, limitadas por la contumacia, es decir la actitud de no arrepentimiento, de modo que se tiene derecho a ser perdonados cuando esta cesa. En cualquier caso esta es una potestad de régimen judicial y legislativa, nunca ejecutiva (cf. can. 135,1) y hay que tener en cuenta que todo el gobierno de la Obra al que se refieren estos guiones se trata de potestad ejecutiva (cf. por ejemplo el ya citado n. 5 del Anexo 1).

Es decir, la distinción fuero interno y fuero externo ha nacido para proteger la conciencia y tiene los límites y dificultades que la Iglesia encuentra dada la peculiar índole de su misión. Relegarla así porque si, no hace más que confirmar que en el fondo no está siendo respetada en estas páginas. Y es claro porque como la misma nota dice: de esta distinción se deriva que aquello que se manifiesta en el fuero interno sacramental o extrasacramental, para que se ejerza la potestad de gobierno en ese fuero, no puede utilizarse para ejercerla en el fuero externo; que es precisamente lo que no se respeta en estos guiones, donde el fuero interno extrasacramental es comunicado para decisiones de gobierno en el fuero externo. Para despejar dudas aclaro que nada de lo que se manifiesta en el fuero interno puede utilizarse en el externo haya sido dicho o no para que se ejerza la potestad de gobierno en ese fuero, como dice el guión. Es decir este inciso es superfluo.


8) Querría añadir por mi cuenta un comentario sobre un aspecto que no toca el guión. Son características que alejan la charla de esa mentalidad juridicista y formal a la que he aludido más arriba. Aunque la dirección espiritual no es mutua, porque hay un director y un dirigido, alguien que busca un consejo o una orientación y alguien que lo da, la confidencia si que lo es por su misma naturaleza, que es comunicación de la intimidad. Esta característica pone de manifiesto varios aspectos. El primero es que la sinceridad de quien habla necesita la sinceridad de quien recibe la charla. Esto quiere decir que las respuestas van subrayadas con la propia vida o, con palabras de nuestro Padre, los consejos tengan realidad pastoral. No se pueden dar consejos teóricos o simplemente aprendidos, incluso aunque se piense que son espíritu de la Obra, lo que se da es el espíritu de la Obra verdaderamente asimilado y vivido. Quien recibe la charla no es un espectador, debe sentir y sufrir lo que aquel que habla con él le dice y no puede aconsejar sobre lo que no haya tratado de sentir y sufrir personalmente, es decir, aquello con lo que no se haya personalmente identificado. No se pueden dar consejos teóricos o formales o repetir sin más lo que se ha oído a otros.

Esto nos pone delante del segundo aspecto de la reciprocidad. Que la confidencia sea mutua significa que origina un mutuo compromiso. La confidencia es la base de la amistad como fenómeno humano y la amistad se construye sobre el compromiso mutuo. Ese compromiso esta hecho de lo que los dos se han dicho, que forma como un trenzado de vivencias e ideas comunes que une las dos vidas. Por eso quien escucha una confidencia, cualquiera que sea, no es un mero receptor, sino que queda comprometido personalmente por aquello que ha oído y a lo que ha dado su aquiescencia. Esto es lo que con otras palabras se llama lealtad. El fondo es que en la dirección espiritual se encuentran dos vidas. No hay que olvidar que lo que se busca con la charla es el amor (a Dios, al prójimo y al mundo), y lo que lógicamente nace entre los dos es un verdadero amor de amistad.

Evidentemente me surgen algunos comentarios más, como aclarar la naturaleza de ese pacto implícito del que se habla en un número, que va en la línea de que no puede haber pactos que alteren la naturaleza de derechos fundamentales: los derechos humanos en sus elementos esenciales no son objeto de pacto, pero lo dicho me parece ya más que suficiente. Espero te sirva, por lo menos puede ser un modo de aclararse sobre puntos concretos.


Con todo cariño.

Antonio Esquivias



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