Administración Apostólica Personal, hermana mayor de la Prelatura

Por Haenobarbo, 29.03.2006


Hace unos meses, descubrí “sin pensarlo ni buscarlo”, que hace unos pocos años, el Papa Juan Pablo II, había erigido una “Administración Apostólica Personal”… cuando se lo comenté a una querida amiga mía y de la web, exclamó encantada que era “un hermanito menor de la Prelatura”…. Pues bien, revisando el documento de erección de esa singular y única figura jurídico – canónica, me parece que en realidad se trata nada menos que de un “hermanito mayor” que nació después…..!!

En efecto, se trata de un documento que delinea una figura jurídica impecable, sin fisuras y sin dobleces de ningún tipo y que constituye el prototipo de una estructura jerárquica de la Iglesia, de naturaleza personal, cuyo obispo es nombrado directamente por el Romano Pontífice, sin intermediación de congresos electivos, a cuyo presbiterio se le reconoce expresamente el carácter de clero secular, cuyo pueblo está constituido por fieles que declaran su voluntad de pertenecer a ella y de colaborar en sus fines y objetivos, mediante un documento que se registra en un libro público y que desde luego no son anatematizados cuando deciden libremente abandonarla.

No es desde luego una estructura de ámbito universal, como no tiene necesariamente que serlo una prelatura personal: en este caso esta circunscrita a los límites territoriales de una diócesis preexistente y coexiste con ella, sin que las jurisdicciones de sus respectivos prelados se confunda – uno tiene jurisdicción territorial y el otro solamente personal sobre sus fieles y clero- , no obstante lo cual puede establecer convenios con obispos de otras diócesis y de hecho los ha establecido, para la atención de sus fieles propios.

Su Obispo Administrador Apostólico está obligado a realizar la visita “ad limina” como cualquier obispo católico, cosa que el Prelado de la única prelatura personal existente no debe hacer, limitándose a informar quinquenalmente a la Congregación de Obispos sobre el desarrollo de sus actividades, lo que evidencia que no se le reconoce el mismo rango y categoría que a una diócesis.

En fin, un documento que pienso que vale la pena leer atentamente y del que se pueden sacar muchas consecuencias.


Prot. N. 1026/2001
Sagrada Congregación para los Obispos
Decreto de erección de la Administración Apostólica personal "San Juan María Vianney"

I.- El bien de las almas es la ley suprema y el fin de la Iglesia, fundada en la Sangre de Cristo, la cual Dios quiso para que los hombres se salvaran en la unidad de la alianza del nuevo pueblo; en efecto, Jesucristo entregó la vida para congregar a los hombres en una familia (cfr. lo. 11,52), de la que la Iglesia es "para todos y cada uno el sacramento visible de esta unidad salutífera" (Lumen Gentium, 9).

Recibiendo en la plena comunión de la Iglesia Católica a los miembros de la Unión "S. Juan María Vianney", de Campos, en Brasil, el Sumo Pontífice Juan Pablo II, por su carta "Ecclesiae Unitas", del veinticinco de diciembre, quiere reconocer con justo título la peculiaridad de la Unión "S. Juan María Vianney", dándole la adecuada forma jurídica de una Administración Apostólica, de naturaleza personal, cuyos límites serán los mismos que los límites de la diócesis de Campos, en Brasil, de modo que, insertos ordenadamente los miembros en el cuerpo de la Iglesia, puedan cooperar en comunión con los sucesores de Pedro a la difusión del Evangelio.

Atendiendo al especial mandato del Sumo Pontífice, es constituida, por decreto de la Congregación para los Obispos, la Administración Apostólica Personal "S. Juan María Vianney", la cual abarca sólo el territorio de la Diócesis de Campos, en Brasil, equiparada en derecho a las diócesis sujetas directamente a la Santa Sede.


II.- La Administración Apostólica "S. Juan María Vianney" se somete a las normas del derecho común y a este Decreto, y también a la Congregación para los Obispos y demás Dicasterios de la Curia romana, para las cuestiones competentes de cada uno.


III.- Se concede a la Administración Apostólica la facultad de celebrar la Sagrada Eucaristía, los otros sacramentos, la Liturgia de las Horas y las demás acciones litúrgicas según el Rito Romano y la disciplina litúrgica prescrita por S. Pío V, atendiendo también a las reformas que sus sucesores llevaron a cabo hasta el beato Juan XXIII.


IV.- La Administración Apostólica personal "S. Juan María Vianney" se confía al cuidado pastoral de un Administrador Apostólico, como a su Ordinario propio, el cual es nombrado por el Romano Pontífice según las normas del derecho común.


V.- La potestad es:
personal, de modo que pueda ejercerse sobre las personas que pertenecen a la Administración Apostólica;
ordinaria, ya en el fuero externo, ya en el interno;
cumulativa, con la potestad del Obispo diocesano de Campos, en Brasil, ya que los hombres que pertenecen a la Administración Apostólica son al mismo tiempo fieles de la Iglesia particular de Campos.


VI.- 1. Los presbíteros y diáconos que hasta hoy pertenecen a la Unión "S. Juan María Vianney", se incardinan en la Administración Apostólica personal. Los presbíteros incardinados constituyen el Presbiterio de la Administración. Los clérigos pertenecen al clero secular, por lo que han de cuidar los estrechos vínculos de unidad con el Presbiterio diocesano.

2. La incardinación de los clérigos se regula por las normas del derecho universal.


VII.- 1. El Administrador Apostólico, con la aprobación/confirmación/ reconocimiento de la Santa Sede, podrá tener un seminario propio, en el que sean formados los candidatos al presbiterado que habrán de ser promovidos a las Sagradas Ordenes.

2. El Administrador Apostólico, con la aprobación/confirmación/ reconocimiento de la Santa Sede, podrá constituir/erigir en la Administración institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, así como promover a órdenes a los candidatos que a ellos pertenezcan, según las normas del derecho común.


VIII.- 1. Para garantizar la cura pastoral de los fieles de la Administración Apostólica, el Administrador Apostólico podrá erigir parroquias personales, según la norma de derecho, y habiendo pedido el parecer del Obispo diocesano de Campos.

2. Los presbíteros que son nombrados párrocos gozan de los mismos derechos y obligaciones que prescribe el derecho común, de modo cumulativo con aquellos que son párrocos del territorio.


IX.- 1. Los laicos que en el momento presente pertenecen a la Unión "S. Juan María Vianney", son hechos partícipes de la nueva circunscripción eclesiástica. Los que en adelante deseen vincularse con las peculiaridades de la Administración Apostólica personal, han de pedir pertenecer a ella y deben manifestar su voluntad por escrito, dejando constancia en un registro, que debe guardarse en la sede de la Administración Apostólica.

2. En ese registro se inscriben también los laicos que al presente pertenecen a la administración apostólica, y los que son bautizados en ella.


X.- 1. La Administración Apostólica personal establecerá un Consejo de gobierno, constituido al menos por seis sacerdotes, cuyos deberes serán aquellos que el derecho común atribuye al Consejo Presbiteral y al Colegio de Consultores; sus estatutos serán aprobados por el Administrador Apostólico. Este Consejo no se disolverá al quedar la Administración Apostólica en sede vacante.

2. El Administrador Apostólico puede constituir un Consejo Pastoral de la Administración Apostólica.


XI.- Cada cinco años, el Administrador Apostólico ha de solicitar a Roma hacer la visita ad limina apostolorum, y presentará al Sumo Pontífice, a través de la Congregación para los Obispos, una relación del estado de la Administración Apostólica personal.


XII.- En lo referente a las causas judiciales en la Administración Apostólica, el Tribunal competente será el de la Diócesis de Campos, a no ser que el Administrador Apostólico erija un tribunal propio, en cuyo caso, con la aprobación/confirmación/ reconocimiento de la Santa Sede, habrá de constituirse como tribunal de segunda instancia de modo estable.


XIII.- La Sede de la Administración estará ubicada en la ciudad de Campos, y la iglesia principal será el templo del Corazón Inmaculado de Nuestra Señora del Rosario de Fátima.

Dado en Roma, en la Congregación para los Obispos, el 18 de enero de 2002.

Juan Bautista Card. Re
Prefecto

+Francisco Monterisi
Secretario


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