Sobre la naturaleza de las prelaturas personales

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Por Miguel Serrano Cabeza, 27.09.2009


Habiendo leído el magnífico post de Luis Fernando Pérez Bustamante sobre la situación en la Iglesia tras las declaraciónes de mons. Richard Williamson, intenté escribir un comentario sobre algunas circunstancias que pueden entorpecer el contraste teológico de pareceres entre la FSSPX y los interlocutores nombrados por la Santa Sede. Como el comentario creció desmesuradamente, hube de convertirlo en un post.

Algunas de mis afirmaciones en ese post, especialmente las que tratan los problemas que se pueden derivar del uso hipotético de la figura canónica de la prelatura personal para la FSSPX, han recibido comentarios muy interesantes que afirman, entre otras muchas cosas, que las prelaturas personales no son de ningún modo organizaciones asociativas de la Iglesia sino que son indudablemente estructuras jerárquicas de la Iglesia.

Al tratar de informarme con la mayor exactitud posible para responder de forma ajustada a la realidad, he “descubierto” documentación que desconocía. Lo que se afirma en esa documentación sobre los efectos del vínculo contractual entre el fiel y la prelatura me ha dejado perplejo.

Me ha dejado tan perplejo que estoy plenamente convencido de que tengo que haber entendido algo mal. Al tratar de comprender un poco más este asunto, una vez más, mi comentario ha crecido tan desmesuradamente que me veo en la necesidad de publicar un nuevo post.

Si lo publico no es tanto para responder, aunque sólo sea parcialmente, a alguno de los comentarios a mi post anterior -que también- sino para que, viendo los datos que aquí muestro, aquellas personas que tengan más conocimientos que yo me puedan ayudar a comprender qué es lo que no estoy entendiendo.

Como siempre, no hace falta decir que todas mis afirmaciones se sujetan al Magisterio de la Iglesia, Una, Santa, Católica y Apostólica. Y que estoy más que dispuesto a cambiar todo aquello en lo que esté equivocado.

De antemano -perdonadme el autoconcedido tuteo- os doy las gracias a todos los que vais a colaborar.

Ya, sin más preámbulos, vamos a comenzar.


[1.]

Primero vamos a realizar tres comentarios entorno al actual Código de Derecho Canónico que entró en vigor el 25 de enero de 1983.

[1.1.]

Veamos qué es lo que el C.D.C. dice exactamente sobre las prelaturas personales:

294: Con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular.

295: §1. La prelatura personal se rige por los estatutos dados por la Sede Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional o internacional así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la prelatura.
§2. El Prelado debe cuidar de la formación espiritual de los ordenados con el mencionado título así como de su conveniente sustento.

296: Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.

297: Los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano.

Código de Derecho Canónico.
Parte I: De los fieles cristianos.
Título IV: De las prelaturas personales.
Cánones del 294 al 297.[1]

[1.2.]

Veamos cuáles son las implicaciones de que el C.D.C. diga lo que dice allí donde lo dice:

El C.D.C. sitúa las prelaturas personales en la Parte I:' “De los fieles cristianos”, no en la Parte II:' “De la constitución jerárquica de la Iglesia” porque en la Comisión Preparatoria del C.D.C. el card. Ratzinger sostuvo que:

“sed e contra Praelatura personalis, in sensu M.P, non est Ecclesia particularis sed consociatio quaedam”
File:Acta et documenta pontificiae commissionis codicis iuris canonici recognoscendo.pdf. Congregatio plenaria diebus 20-29 octobris habita, typis polyglottis vaticanis, 1981, p. 402.

lo que traducido al español quiere decir que:

“la Prelatura personal… no es una Iglesia particular sino una determinada asociación".

cfr. Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos: “Actas y documentos de la Pontificia Comisión para la Aprobación del Código de Derecho Canónico". Reunión Plenaria celebrada los días 20-29 de octubre de 1981, Imprenta Políglota Vaticana, 1991, pp.376-417, véase especialmente la p. 402.

Porque, tal y como nos recuerda el autor de la entrada Wiki sobre las prelaturas personales:

El Cardenal [Ratzinger] opinaba que la pertenencia a una Iglesia particular no podía depender de la elección del fiel, sino de criterios objetivos (territorio, profesión, rito). Esta y otras opiniones semejantes en el seno de la Congregación encargada de la redacción del C.D.C. de 1983 hicieron que, al final, el lugar [de ubicación] las prelaturas personales en el Código, dentro del Libro II (Del Pueblo de Dios) fuese la Parte Primera (De los fieles cristianos) y no la Segunda (De la constitución jerárquica de la Iglesia) [justo al lado de a las asociaciones de fieles].

cfr. Prelatura personal, en Wikipedia. [2]

Esta información de la Wikipedia y de las Actas y Documentos de la Pontificia Comisión para la Aprobación del Código de Derecho Canónico es corroborada por:

a) el comentario de Julio Manzanares Marijuán, antiguo Rector de la Universidad Pontificia de Salamanca, al canon 294 en la edición bilingüe comentada del Código de Derecho Canónico publicado por la editorial B.A.C.

“En cuanto a su naturaleza jurídica, ni es diócesis ni se asimila a diócesis. «la Prelatura personal, en el sentido del motu propio, no es una Iglesia particular sino una determinada asociación» (Card. Ratzinger). Prueba de ello es la sistemática misma del Código: trata de ella no en la parte segunda «De la constitución jerárquica de la Iglesia», sino en la primera que habla «De los fieles cristianos»".

cfr. Juan Luis Acebal, Julio Manzanares Marijuán, Federico Rafael Aznar Gil: “Código de derecho canónico", 4º edición (los comentarios de la 5ª son totalmente distintos), Madrid: BAC, 2005, ISBN-13: 978-84-7914-806-5, ISBN-10: 84-7914-806-3.
[3]

b) y por una nota del dominico r.p. Hervé Legrand a su artículo del 27 de mayo de 2005 “Un seul évêque par ville”:

“Se puede tener en cuenta que en 1981, el cardenal Ratzinger, se opuso con tanto vigor como claridad a la asimilación de la prelatura personal a una diócesis, véase su intervención acompañada de un memorandum en «ACTA ET DOCUMENTA PONTIFICIAE COMMISSIONIS CODICIS IURIS CANONICI RECOGNOSCENDO. CONGREGATIO PLENARIA DIEBUS 20-29 OCTOBRIS HABITA, TYPIS POLYGLOTTIS VATICANIS», 1981, pp 377-379, donde él no quiere que se confunda una diócesis con una asociación voluntaria susceptible de permitir incardinaciones. Para él el texto propuesto bajo el nombre de ‘prelaturas personales’: «duas toto caelo diversas res subsumit, quod omnino eradicandum est, quia notionem Ecclesiae particularis corrumpit»". p. 378.

r.p. Hervé Legrand: “Un seul évêque par ville” [4]

Traducción del texto original francés tomada de:

Daniel M.: “El cardenal Ratzinger y las Prelaturas Personales, Lunes, 22 enero 2007

(Nota: el artículo sólo está disponible en francés bajo demanda a la Faculté de Théologie de l’Institut Catholique de Paris enviando un correo-e a la dirección-e: secretariat@catho-theo.net, con el asunto “Réagir à l’article «Un seul évêque par ville»” e indicando que se desea recibir una copia del artículo.)

Para todo aquel interesado en profundizar más en la opinión del entonces Cardenal Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe y actual Papa Benedicto XVI sobre las prelaturas personales puede acudir directamente aquí: El_cardenal_Ratzinger_y_las_Prelaturas_Personales


[1.3.]

Vamos a realizar un comentario final sobre el C.D.C.:

Dado que en el Derecho Canónico' existe, entre otros, el principio de jerarquía normativa, y dado que el C.D.C. es la norma canónica de mayor rango, necesariamente, el C.D.C.' siempre prevalecerá frente a cualquier otra norma o regulación canónica, y frente a cualquier declaración o discurso que pudiera oponérsele.

En el caso de que fuera necesario -que no lo es-, esa prevalencia afectaría tanto a la constitución apostólica Ut sit, que entró en vigor el 19 de marzo de 1983 (53 días después que el C.D.C.), como al discurso de apertura realizado el 17 de marzo de 2001 por el Papa Juan Pablo II a las jornadas de reflexión sobre la carta apostólica Novo Millenio Ineunte, organizadas en Roma por la Prelatura Personal de la Santa Cruz y del Opus Dei desde el 14 al 17 de marzo de 2001.


[2.]

Ahora vamos a tratar tres cosas sobre la naturaleza jerárquica de la Prelatura Personal de la Santa Cruz y del Opus Dei:

[2.1.]

En primer lugar, vamos a comentar unas declaraciones:

En el suplemento de información religiosa Alfa y Omega del diario ABC del jueves 17 de abril de 2008, debajo de un artículo firmado por A. Llamas sobre la Jornada de estudio celebrada en el salón de actos del IESE en Madrid el lunes 14 de abril de 2008 como conmemoración del 25 aniversario de la conversión del Opus Dei en una prelatura personal, el profesor de Derecho Canónico de la Università della Santa Croce mons. Carlos José Errázuriz Mackenna afirma inmediatamente después de la noticia que:

“Una Prelatura personal es una parte de la Iglesia católica en el sentido de que está compuesta por determinados fieles, y se halla estructurada de modo jerárquico, con un prelado (obispo) que es su cabeza, y principio de unidad, y con sacerdotes y diáconos que colaboran con él".

Anabel Llamas Palacios: “XXV Aniversario de la creación del Opus Dei como una Prelatura personal. Un servicio incuantificable”
Diario ABC. Suplemento religiosos Alfa y Omega del jueves 17 de abril de 2008.[5]

Obsérvese que:

a) esta celebración corresponde a los 25 años de la entrada en vigor de la constitución apostólica Ut sit, erigida el 19 de marzo de 1983, 53 días después de que hubiera entrado en vigor el C.D.C., el 25 de enero de 1983 y, por tanto, plenamente sujeta a él.

b) mons. Errázuriz afirma que “Una Prelatura personal… se halla estructurada de modo jerárquico” porque las prelaturas personales, como el resto de instituciones eclesiales, están organizadas jerárquicamente.

Sin embargo esa organización jerárquica no las convierte en parte de la Iglesia jerárquica. El que la Compañía de Jésús esté organizada jerárquicamente no la convierte en parte de la Iglesia jerárquica. Sucede exactamente lo mismo con las prelaturas personales: el hecho de que estén organizadas jerárquicameente no las convierte en parte de la Iglesia jerárquica.

c) mons. Errázuriz indica, además, que “Una Prelatura personal… se halla estructurada… con un prelado (obispo) que es su cabeza”, pero no dice que la prelatura se halle estructurada con un “obispo prelado". El Prelado, aunque pueda ser obispo, no tiene por qué ser obispo para ejercer su oficio eclesiástico de Prelado. Y, aunque sea obispo, respecto de la prelatura que encabeza, no es nada más que su Prelado. El Prelado, por su oficio eclesiástico, por su misión canónica de prelado, recibe el tratamiento de “monseñor” sin necesidad de ser ordenado obispo.

Lo repetiré una vez más: una cosa es la provisión del oficio eclesiástico, la misión canónica de Prelado, para el que sólo son necesarios los requisitos señalados en los estatutos de la prelatura, y otra cosa muy distinta es la ordenación episcopal del Prelado, que no es necesaria para la provisión de ese oficio eclesiástico, de esa misión canónica de prelado.

Por eso mons. Álvaro del Portillo y Díez de Sollano pudo ejercer el oficio eclesiástico, la misión canónica de Prelado, sin tener que ser obispo, desde la creación de la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei el 19 de marzo de 1983 hasta su consagración episcopal el 6 de enero de 1991. E, igualmente, mons. Javier Echevarría Rodríguez también pudo ejercer el oficio eclesiástico, la misión canónica de Prelado, sin tener que ser obispo, desde su nombramiento el 20 de abril de 1994 hasta su consagración episcopal el 6 de enero de 1995.

Una prelatura no es una diócesis sino una forma de incardinar sacerdotes (cfr. CDC:294). Es una asociación de sacerdotes seculares que están incardinados en ella y son regidos por un prelado para la realización de una determinada tarea pastoral. No forman un presbiterio porque carecen tanto de un obispo diocesano como de los fieles a él adscritos.

El obispo diocesano es aquel al que, habiendo sido consagrado episcopalmente, se le encomienda una diócesis territorial o iglesia particular, dotadas de fieles y presbíteros. El obispo titular es aquel al que, habiendo sido consagrado episcopalmente, no se le encomienda ninguna diócesis territorial o iglesia particular y, por tanto, carece de fieles a su cargo, sino que ejerce cualquier otra misión que no incluye potestad jerárquica sobre los fieles.

Los prelados mons. Álvaro del Portillo y Díez de Sollano y mons. Javier Echevarría Rodríguez fueron consagrados como obispos titulares de las extintas diócesis históricas africanas de Vita y Cilibia que, al no ser territoriales, carecen de fieles. Por tanto, carecen de potestad jerárquica sobre cualquier fiel. Su potestad jurisdiccional sobre los fieles se limita al ámbito asociativo de los estatutos de la prelatura, al cual los fieles se pueden adscribir por medio de actos jurídicos de derecho civil (cfr. CDC:296).

Por medio de estos contratos, los fieles sólo pueden comprometer aquello que pueden comprometer: su libertad como fieles. No pueden comprometer lo que no pueden comprometer: su situación canónica de ascripción a la diócesis en la que residen.


[2.2.]

Ahora vamos a ver algunas declaraciones acerca de cómo es ése acuerdo de los laicos con la prelatura para dedicarse a tareas apostólicas:

[2.2.1.]

Veamos lo que dice la página-e del Opus Dei:

“El compromiso con la 'Prelatura' es de carácter contractual y excluye los votos (de pobreza, castidad y obediencia) propios de las órdenes religiosas.”

Prelatura Personal de la Santa Cruz y del Opus Dei: “incorporación”. [6]

[2.2.2.]

Veamos lo que dice Vittorio Messori:

«Los miembros del Opus Dei no se unen a la Prelatura por medio de votos u otro tipo de vínculos “sagrados”, como puede suponer quien conserve las ideas tradicionales sobre el mundo religioso, sino mediante un contrato de carácter laical. El acuerdo entre el Opus Dei y el fiel que solicita libremente la adhesión tiene la forma de un auténtico vínculo contractual, formalizado en presencia de dos testigos en un lugar cualquiera -no en una iglesia-, “sin solemnidad alguna, conservando el carácter privado".
Escuchemos a quien de esto sabe mucho: “Para resaltar debidamente el carácter secular de la incorporación, la Congregación para los Obispos (de la que la Obra depende, no de la de religiosos) puntualiza que no tiene lugar en virtud de unos votos. El vínculo de los miembros del Opus Dei es de naturaleza radicalmente distinta respecto al de los religiosos y al de aquellos que se consagran con la emisión de los votos de pobreza, castidad y obediencia. En consecuencia, la condición o el estado personal de los miembros no resulta modificado para nada por la pertenencia a la Prelatura: la ausencia radical de un “vínculo sagrado”, por el contrario, explica que cada uno siga siendo un fiel laico corriente de la diócesis a la que pertenece".»

cfr. Vittorio Messori: “Opus Dei. Una investigación”, EIUNSA, Madrid, 1997, Capítulo 11: Vocaciones con contrato. [7]

[2.2.3.]

Veamos lo que dice el sacerdote numerario r. Dominique Le Torneau:

“La incorporación a la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei se realiza mediante un vínculo de carácter contractual, mutuo y estable, entre la Prelatura y el fiel laico que, libremente, desea incorporarse (el caso de los sacerdotes hay que referirlo al de los laicos, ya que se incorporan a la Prelatura siendo laicos y sólo después acceden al sacerdocio). Para dejar bien claro el carácter secular de esta incorporación, la Declaración de la Congregación para los Obispos, ya citada, precisa que no se produce en virtud de unos votos. Así, pues, el compromiso de los miembros del Opus Dei es de una naturaleza radicalmente distinta al de los religiosos y las personas consagradas con votos de pobreza, castidad y obediencia. En consecuencia, la condición personal de los miembros del Opus Dei no se ve modificada en absoluto por su pertenencia a la Prelatura: la ausencia total de un “vínculo sagrado” hace que cada cual siga siendo un fiel laico corriente de la diócesis a la que pertenece.

El vínculo se adquiere mediante una declaración formal, bilateral, de naturaleza contractual, hecha en presencia de dos testigos; por ella:
a) la Prelatura se compromete a garantizar una continua formación doctrinal-religiosa, espiritual, ascética y apostólica, así como la ayuda pastoral concreta de los sacerdotes de la Prelatura y las demás obligaciones que imponen las normas de la Prelatura respecto a sus fieles;
b) el interesado declara libremente que está firmemente resuelto a buscar con todas sus fuerzas la santidad y a practicar el apostolado según el espíritu del Opus Dei, y se compromete (hasta la renovación o por toda la vida, según los casos), por una parte, a permanecer bajo la jurisdicción del Prelado y de quienes le asisten en el gobierno de la Prelatura para aplicarse al fin propio de la misma; y por otra, a asumir todos los deberes de su condición de miembro del Opus Dei y a observar las normas de la Prelatura y las indicaciones de sus directores en materia de régimen, de espíritu y de apostolado.”

cfr. Dominique Le Torneau: “El Opus Dei”, Barcelona: Oikos-Tau, 1996, p. 102. [8]

[2.2.4.]

Veamos lo que dicen los profs. de la Universidad de Navarra Amadeo de Fuenmayor Champín y José Luis Illanes Maestre:

“La solución llegó con la erección en Prelatura personal, en la que, como subraya la Declaración de la Congregación para los Obispos, la asunción por parte de sus miembros de “compromisos serios y cualificados”, se establece “mediante un vínculo contractual bien definido, y no en virtud de unos votos” (110). Las “obligaciones peculiares” de los fieles de la Prelatura son asumidas, afirma por su parte la Constitución Apostólica Ut sit, “mediante convención con la Prelatura” (111). En el Codex Iuris Particularis no hay, a este respecto, referencia alguna a vínculos sacros -votos, juramentos o promesas-, que quedan excluidos por entero; y el vínculo entre la Prelatura y sus fieles reviste la naturaleza propia de los pactos (112). Por un pacto bilateral o convención, los fieles incorporados a la Prelatura adquieren compromisos, derechos, deberes, sin que su condición o estado varíe en modo alguno: “Los laicos incorporados a la Prelatura no modifican su propia condición personal, teológica o canónica, de comunes fieles laicos, y como tales se comportan en toda su actuación y, concretamente, en su apostolado” (113)…

“Los laicos -expresa la Declaración Prelaturae personales- están bajo la jurisdicción del Prelado' en lo que se refiere al cumplimiento de los compromisos peculiares -ascéticos, formativos y apostólicos- que asumen libremente por medio del vínculo de dedicación al fin propio de la Prelatura” (116). Concretamente, quien se adhiere al Opus Dei', compromete, en uso de su libertad, ámbitos y materias que, contenidos de suyo en el estatuto del fiel” (117), sin caer bajo la competencia del Ordinario del lugar (118), corresponden a su libre disposición, a la legítima autonomía de su voluntad.

El vínculo contractual está, por lo demás, “bien definido”; es decir, se asumen por ambas partes -fiel y Prelatura- unos derechos y deberes, cuyo contenido aparece preestablecido en las normas estatutarias. Descendiendo a un nivel más inmediato, digamos que la incorporación exige por parte del interesado haber cumplido (119) 18 años de edad, y se realiza mediante una declaración mutua, emitida tanto por quien desea incorporarse al Opus Dei, como por un representante de la Prelatura, ante dos testigos, que crea así un vínculo estable y mutuo entre la Prelatura y el fiel (120).”

cfr. Amadeo de Fuenmayor Champín y José Luis Illanes Maestre: “El itinerario jurídico del Opus Dei: historia y defensa de un carisma”, Barañáin, EUNSA, 1989. [9]
(Nota: Como el sistema de Infocatólica me indica “Contenido ilegal encontrado: palabra en la lista negra «geo?ities.com»", he tenido que cambiar la “c” de “geocities” por una “z", escribiendo “geozities". Para que el vínculo sea operativo hay que cambiar la “z” de “geozities” por una “c".)

[2.2.5.]

El Prelado mons. Álvaro del Portillo y Díez de Sollano fue un eminente jurista que, como miembro de la Comisión de Revisión del C.D.C, intervino en su elaboración. Veamos lo que les dice a los fieles de la Prelatura el 28 de noviembre de 1982:

“El cambio fundamental que recogen los actuales Estatutos consiste en que, desde ahora, los fieles de la Prelatura -es decir, las hijas y los hijos míos Numerarios, Agregados y Supernumerarios- continuarán dedicándose al fin apostólico del Opus Dei, mediante un vínculo de carácter contractual. De esta manera, no sólo queda asegurado perfectamente desde el punto de vista jurídico e1 rasgo de la secularidad; sino que, además, resulta muy claro que los laicos de la Obra están bajo la jurisdicción del Padre -del Prelado- y de los Directores, en todo lo que se refiere al cumplimiento de los peculiares compromisos ascéticos, apostólicos y formativos, que han asumido por medio de ese vínculo, expresión de una vocación exigente, que informa enteramente nuestra existencia. En lo demás, se encuentran en la misma situación -eclesiástica y civil- que cualquier otro fiel cristiano.”

Federico M. Requena y Javier Sesé Mayo: “Fuentes para la historia del Opus Dei”, Barcelona, Ariel, 2002 [10]

[2.2.6.]

Veamos lo que dice el Prelado mons. Álvaro del Portillo y Díez de Sollano en la quinta edición del Catecismo de la Prelatura de la Santa Cruz y del Opus Dei:

“El vínculo que se adquiere con la incorporación en la Prelatura, y que liga a la Obra con sus miembros, es de carácter contractual porque así lo deseó siempre nuestro Fundador, ya que de este modo queda perfectamente garantizada la secularidad de nuestra vocación.”

Catecismo de la Prelatura de la Santa Cruz y del Opus Dei, Quinta edición, Roma, 23 de abril de 1983, punto 212 [11]

[2.2.7.]

Veamos lo que establece la Sagrada Congregación de los Obispos el 23 de agosto de 1982 por medio de la Declaración Prelaturæ personales, sobre la erección del Opus Dei en Prelatura personal:

“Los laicos -hombres y mujeres, solteros o casados, de todas las profesiones y condiciones sociales- que se dedican al cumplimiento del fin apostólico propio de la Prelatura asumiendo unos compromisos serios y cualificados, lo hacen mediante un vínculo contractual bien definido, y no en virtud de unos votos.”

'Sagrada Congregación de los Obispos:' Declaración Prelaturæ personales, 23 de agosto de 1982, sobre la erección del Opus Dei en Prelatura personal, I.c.

AAS 75, 1983, pp. 464-468. [12]

[2.2.8.]

Sin embargo, en la séptima y -hasta ahora- última edición del Catecismo de la Prelatura de la Santa Cruz y del Opus Dei, el Prelado mons. Javier Echevarría Rodríguez afirma que la declaración de este compromiso contractual civil, si se establece con la Prelatura Personal de la Santa Cruz y del Opus Dei, posee efectos teológicos -y- canónicos:

“El vínculo de los fieles con la Prelatura no es de naturaleza contractual, sino el propio de la pertenencia a una circunscripción eclesiástica. De naturaleza contractual es la declaración que causa ese vínculo.”

Catecismo de la Prelatura de la Santa Cruz y del Opus Dei, Séptima edición, Roma, 2003, p. 24, punto 11. [13]

[2.2.8.1.]

La importancia que la Prelatura Personal de la Santa Cruz y del Opus Dei da a su Catecismo queda reflejada en el contenido de las “Notas” previas a las distintas ediciones, todas ellas incorporadas a la séptima edición.

a) En la “Nota” de la sexta edición, el Prelado mons. Javier Echevarría Rodríguez dice:

“Esta nueva edición, la sexta, que ahora llega a tus manos, fue proyectada y comenzada a preparar por don Álvaro como fruto de sus desvelos paternales al frente del Opus Dei. Es una parte de la herencia que recibí de sus manos, cuando fui nombrado para sucederle como Prelado de la Obra, y desde el primer momento -con la colaboración de la Asesoría Central y del Consejo General- me propuse transmitiros este legado suyo.

Todo en esta nueva edición recoge la mente de don Álvaro, que… esculpía en frases breves e incisivas las riquezas de nuestro Derecho particular!

El Catecismo es una explicación de lo dispuesto en los Estatutos de la Prelatura, para facilitar que los fieles del Opus Dei conozcan bien su Derecho particular y su espíritu (n. 342). Por esta razón, su estructura sigue la del Ius particulare que nuestro Fundador dejó preparado para cuando se alcanzara la intención especial.

Nuestro Padre deseaba que, en la medida de lo posible, todos sus hijos y todas sus hijas grabaran en sus almas los puntos de este libro. Para facilitar el cumplimiento de este deseo, don Álvaro dispuso que una parte se imprimiera en caracteres más pequeños, como explicación y profundización del texto que conviene aprender de memoria. De ningún modo significa que los párrafos en letra menuda tengan menor relieve: todo en el Catecismo de la Obra es importante, porque todo es reflejo vivo del derecho particular, del espíritu y de los modos apostólicos, que el Señor entregó a nuestro Fundador para facilitarnos el cumplimiento de aquella radical aspiración: hacer el Opus Dei en la tierra, siendo tú mismo Opus Dei.

Con todas las veras de mi alma, con la fuerza de la paternidad que he recibido de la Santísima Trinidad, deseo que el estudio y la meditación de este Catecismo fructifique plenamente en nuestras almas…”

Roma, 28 de marzo de 1995, 70º aniversario de la ordenación sacerdotal de nuestro Padre.
Catecismo de la Prelatura de la Santa Cruz y del Opus Dei, Séptima edición, Roma, 2003
Nota a la Sexta edición. [14]

b) En la “Nota” de la séptima edición, el Prelado mons. Javier Echevarría Rodríguez dice:

“Hablando del Catecismo de la Obra, nuestro Padre explicaba que responde a la necesidad de que siempre haya luces claras en nuestra cabeza, en nuestro corazón y en nuestro camino: las luces del espíritu y del derecho particular del Opus Dei, que, siendo siempre las mismas, brillan con fulgor diverso según las circunstancias y las necesidades.”

Roma, 14 de febrero de 2003. Aniversario de la fundación de la Sección femenina y de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz.
Catecismo de la Prelatura de la Santa Cruz y del Opus Dei, Séptima edición, Roma, 2003
Nota a la Séptima edición. [15]

[2.2.8.2.]

Parece como si, a partir de esta Séptima Edición del Catecismo de la Prelatura Personal de la Santa Cruz y del Opus Dei, los laicos de la Prelatura' hubieran dejado de incorporarse “mediante acuerdos establecidos con la prelatura” ('CDC83:296) para pasar a incorporarse a ella mediante ¡declaraciones formales de adscripcion a una supuesta circunscripción eclesiástica propia de la prelatura…!

Seguro que estoy interpretando mal la frase “El vínculo de los fieles con la Prelatura no es de naturaleza contractual, sino el propio de la pertenencia a una circunscripción eclesiástica.”

Por último, habría que hacer notar que esta la séptima y -hasta ahora- última edición del Catecismo de la Prelatura de la Santa Cruz y del Opus Dei no parece haber sido explícitamente aprobada por la Sagrada Congregación de los Obispos, de la cual depende la Prelatura.

No sé cuál fue la situación de las ediciones anteriores del Catecismo.


[2.3.]

Una pregunta y un dato a tener en cuenta para quien quiera responder la pregunta:

a) ¿En qué parte establece el Código de Derecho Canónico que los “acuerdos establecidos con la prelatura” “por los laicos” (CDC83:296) puedan ser canónicamente vinculantes según la voluntad de las partes?

b) Lo único que ha hecho la Iglesia es, a través de la Sagrada Congregación de los Obispos, autorizar explícitamente este tipo de contratos el 23 de agosto de 1982 por medio de la Declaración Prelaturæ personales sobre la creación del Opus Dei como Prelatura personal.

En este decreto no se indica que este tipo de contratos civiles pueda acarrear ningún cambio en la situación canónica de alguna de las partes que lo suscriben. Por eso el punto II.b de esa Declaración afirma que:

“Los laicos incorporados a la 'Prelatura' no modifican su propia condición personal, teológica o canónica…

Sagrada Congregación de los Obispos: Declaración Prelaturæ personales del 23 de agosto de 1982 sobre la creación del Opus Dei como Prelatura personal, II.b.
AAS 75, 1983, pp. 464-468. [16]

Por lo tanto, “El vínculo de los fieles con la Prelatura” “es de naturaleza contractual", y NO es “el propio de la permanencia a una circunscripción eclesiástica".


[3.]

Ahora vamos a terminar con resumen, una cita y unas consideraciones finales:

a) Dado que el Prelado carece de funciones episcopales, no tiene por qué ser obispo y, dado que las prelaturas personales no son ni una diócesis ni una iglesia particular y carecen tanto de obispo como de fieles propios, no forman parte de la estructura jerárquica de la Iglesia sino de la asociativa, tal como indica la ubicación de las prelaturas personales dentro de la estructura C.D.C. por deseo expreso tanto del entonces card. Josef Ratzinger, Prefecto de la Congregación de la Doctrina para la Fe, como del propio Papa Juan Pablo II, que decidió que el C.D.C. entrara en vigor antes que constitución apostólica Ut sit.

b) Tal y como dice el Prelado mons. Álvaro del Portillo y Díez de Sollano a los fieles de la Prelatura el 28 de noviembre de 1982:

“Nuestra situación no es la de una Prelatura nullius dioecesis, de carácter territorial; ni tampoco de una institución igual a las diócesis rituales de las Iglesias orientales o a cualquier otro tipo de diócesis personal. Todas esas formas jurídicas se basan en el principio de la completa independencia o exención respecto a los obispos diocesanos, mientras que esto no sucede en nuestro caso: tanto porque nunca lo buscó nuestro Padre, como porque jamás lo hemos solicitado, aunque algunos -quizá por ignorancia- han propalado esa calumnia, y a los que perdonamos de todo corazón.”

Federico M. Requena y Javier Sesé Mayo: “Fuentes para la historia del Opus Dei”, Barcelona, Ariel, 2002
Carta de 28 de noviembre de 1982 del Prelado mons. Álvaro del Portillo y Díez de Sollano a los fieles de la Prelatura Personal de la Santa Cruz y del Opus Dei. [17]

Precisamente por eso, la relación de unión del laico con la prelatura es contractual. No entran en juego los vínculos de la circunscripción eclesiástica: la communio hierarchica y la communio fidelium.

c) Hasta que no hayamos aclarado suficientemente este punto me parece del todo improductivo tratar otros asuntos relacionados que, aunque muy interesantes, dependen de lo aquí tratado.

La FSSPX aún no ha dicho “esta boca es mía”… y, sin embargo, salta a la vista qué es lo que sucede al indicar que “podría” darse el caso de que asumieran la figura jurídica de la prelatura personal: que se agudiza la discusión sobre la naturaleza de la figura canónica de la prelatura personal y, más concretamente, sobre la naturaleza de la relación contractual que los fieles laicos establecen con ella.

Casi nada.



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