Sentencia a favor de un profesor y en contra de un colegio del Opus Dei

From Opus-Info
Jump to navigation Jump to search
The printable version is no longer supported and may have rendering errors. Please update your browser bookmarks and please use the default browser print function instead.

© Editorial Aranzadi S.A., AS 2001\1741

Sentencia Juzgado de lo Social núm. 100/2001 Sevilla, Andalucía, de 31 marzo

Procedimiento núm. 682/2000.

Jurisdicción: Social

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Joaquín Pérez Beneyto Abad


DESPIDO NULO: amortización de puesto de trabajo por causas objetivas: violación de derechos fundamentales: vulneración del derecho de libertad de cátedra: rescisión contractual por discrepancias metodológicas educativas: profesor de colegio de enseñanza privada.


TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES: procedimiento: prueba: carga de la misma: determinación.

El Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla estima la demanda formulada por el actor contra el centro educativo, en autos promovidos en reclamación de despido, en base a lo reseñado en la fundamentación jurídica.

En Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil uno.

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Social número Cuatro de esta Capital y su provincia D. José Joaquín Pérez Beneyto Abad, habiendo visto en juicio oral y público los presentes autos, seguidos en este Juzgado a instancia de don Félix B. C., asistido por el Letrado don Carlos C. R.; contra Sociedad Anónima para el Fomento de Enseñanzas del Sur (SAFES), representada por el Letrado don Andrés C. S. y Consejería de Educación y Ciencia Junta Andalucía, representada por el Letrado don José Mª M. R., en demanda sobre Despidos, ha dictado la Sentencia que se basa en:


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- La parte actora después de celebrar la preceptiva conciliación ante el CMAC el día 6-10-2000 formuló demanda que presentó en el Registro del Decanato el día 7-10-2000.


SEGUNDO.- Por reparto correspondió a este Juzgado que la admitió a trámite por Providencia de 10-10-2000 dando traslado a las partes y tras la tramitación pertinente quedó señalado para el día 17-11-2000, suspendiéndose, celebrándose juicio oral el día 12-1-2001.


TERCERO.- En dicho día tuvo lugar el juicio con el resultado que en el correspondiente Acta consta.


HECHOS PROBADOS


PRIMERO.- El actor don Félix B. C. prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Sociedad Anónima para el Fomento de Enseñanzas del Sur (SAFES) desde el 4-10-1985 (folios 347 a 349), con la categoría de profesor titular de BUP, y un salario de 10.800 ptas. diarias, incluidas p.p., percibidas de la Consejería de Educación y Ciencia, como pago delegado desarrollando sus tareas en el centro Altair, colegio cuyo ideario es el del Opus Dei, ideario que se manifiesta, entre otras cosas, en la práctica de la preceptuación (folios 350-351), consistente en que al profesor se le entrega una hojilla con los alumnos que deben salir de clase, los cuales van saliendo de uno en uno, y tras la preceptuación regresar a la clase, la cual es sucesivamente interrumpida. El actor ha manifestado su oposición a esa práctica por lo que supone de entorpecedora para el devenir diario de las clases.

SEGUNDO.- El actor recibió el día 29-6-2000 carta (folio 346) por la que se le comunicaba que concurriendo razones técnicas, organizativas y productivas llevadas a cabo en el Concierto Educativo consistentes en: una transformación de dos unidades de 1º FP II en dos unidades de Ciclos de Grado Superior (Sistemas de Regulación y Control y Análisis y Control) y a la no adecuación de la titulación para poder impartir clases en las materias incluidas en los Ciclos Formativos de Grado Superior, así como al reagrupamiento de clases entre el profesorado de FP II para el curso 2000-2001 que ha realizado el titular del centro, nos vemos en la necesidad de amortizar y extinguir su puesto y contrato de trabajo, al amparo de los arts. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997). Por los motivos anteriormente expuestos le comunicamos que a partir del día 31 de agosto de 2000 su contrato de trabajo quedará extinguido, de conformidad con lo establecido en los arts. 52 y 53 de dicho texto legal.

La decisión de extinción de su contrato laboral no supera los limites cuantitativos de extinciones previstos, para períodos sucesivos de noventa días, en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes citados, procedemos a hacerle entrega de esta comunicación escrita con observancia del plazo de preaviso legal de 30 días, poner a su disposición en este mismo acto, la cantidad de tres millones seiscientas diecinueve mil seiscientas sesenta y cuatro ptas. (3.619.664), en concepto de indemnización, por el equivalente de veinte días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los períodos inferiores al año y con el límite de 12 mensualidades.

Así como la concesión, durante el período de preaviso, de una licencia de seis horas semanales con la finalidad de encontrar nueva ocupación.

La demandada consignó la suma de 3.619.664 ptas. el día 14-4-2000 (folio 180).


TERCERO.- En la demandada, quedaron vacantes en el curso 2000-2001 los siguientes profesores y horas:

A) Causaron baja los profesores señor S. con 21 horas, señor V. con 7.P: 4,18 horas, señor M. con 15 horas, señor F. con 16 horas, señor B. con 8 horas, señor G. con 18 horas y el señor E. con 20 horas, de las que un total de 67 horas, corresponden a E10-BACH-COV y 38 a FP.

Los profesores anteriores impartían clases de dibujo, música, visual y tutorías el señor S.; ética, tutoría, religión el señor V.; filosofía, religión señor M.; ética, c. sociales, música el señor F.; física el señor B.; electrotecnia y automatismo FP el señor G.; tecnología y automatismos FP el señor E.

B) Los siguientes profesores, en el caso reseñado, reducen de forma neta, su dedicación (sin aumento por el mismo número de horas en otra sección): 3 horas el señor M.; 4 horas el señor R.; 4 horas el señor R.; el primero da lengua, literatura, música y tutoría; el 2º da religión y moral católica; y el 3º imparte ciencias.


CUARTO.- La demandada para el curso 2000-2001 ha realizado las siguientes nuevas contrataciones, por un total de 71 horas: Al señor A. para 23 horas ELO-BACH-COV; el señor V. para 6 horas ELO-BACH-COV; al señor A. para 4 horas de FP; al señor D. 22 horas de FP; al señor F. para 18 horas de FP; al señor G. para 2 horas de FP y al señor R. para 25 horas de FP.

Se incorporó, tras excedencia, el señor F. con 16 horas en ELO-BACH-COV y 1 hora en FP.


QUINTO.- La demandada en el curso 2000-2001 ha incrementado el número de horas hasta un total de 29 horas, a los siguientes profesores: al señor N., 1 h.; al señor A., 2 h; al señor B., 2 h; al señor V., 1 h.; al señor V., 2 h; al señor A., 9 h; y al señor R., 12 h


SEXTO.- El actor, como titulado en Filosofía y Letras, al igual que los señores S., V., M. y F., no se le ofreció dar las 31 horas, que ya no imparten los anteriores, por lo dicho en el hecho tercero.

Las horas reducidas de forma neta, dichas en el hecho tercero, por un total de 11 horas no fueron ofrecidas al actor.

Todas las horas aquí dichas, corresponden a asignaturas que ha impartido o puede impartir el actor, por su titulación.


SEPTIMO.- En el centro Altair se ha transformado una unidad de 4º de ESO a 1 Ciclo formativo de grado medio, dos unidades de FP II a dos ciclos de grado superior, que afecta al actor en un número de horas, que asciende a 10 horas, correspondientes 4 horas a formación humanística de 3º FP y 6 horas de lengua española en 3º FP.


OCTAVO.- Formulada papeleta de conciliación el 22-9-2000, fue celebrada sin avenencia el 6-10-2000 (folio 10), donde la demandada reiteró el ofrecimiento hecho con anterioridad al trabajador de indemnizarle con la cantidad de 3.619.664 ptas. en razón a que se trata de un despido por causas objetivas. El solicitante rechaza el ofrecimiento de la empresa por entender que lo que procede es la readmisión y por entender que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. El 7-10-2000 fue presentada la demanda.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Los hechos relatados quedaron acreditados por la documental reseñada, que como tal prueba fue tenida, y en especial por la obrante a los folios 225 a 336, que se han intentado condensar en los hechos tercero a sexto. Las testificales de los señores N. y G., acreditaron que el actor, de siempre, se ha opuesto a que la preceptuación se realice en horas lectivas por lo que supone de interrupción de la marcha normal de la clase, pérdida de atención de los alumnos, y en última instancia pérdida de esa hora lectiva.


SEGUNDO.- El actor impugna la resolución unilateral del contrato por estar viciada de nulidad radical, ya que el despido bajo la apariencia de unas causas objetivas, se esconde un ataque a su libertad ideológica y de cátedra, ya que es conocido en el centro, su oposición de la práctica de la preceptuación.

Todo derecho consagrado por el ordenamiento jurídico se refiere a una concreta realidad social, tiene un objeto preciso que enmarca o delimita el contenido del derecho preciso por ello, ante todo, proceder a la identificación del ámbito de la realidad aludida por la norma que consagra el derecho, a fin de diferenciarlo de aquello que no puede considerarse incluido en el precepto por no pertenecer a lo que éste específicamente quiere proteger.

En el caso de la libertad de cátedra, la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) garantiza en el art. 20.1 c) la libertad "de cátedra", debiendo entenderse esta expresión tradicional como libertad ideológica y de expresión docente, esto es, libertad en el ejercicio de la docencia. Se trata, por tanto, como señala en Italia Pizzorusso, de una de las libertades de manifestación de las ideas u opiniones que: "se realizan en el ámbito de actividades reguladas por normas específicas acerca, por ejemplo, del posible contenido o del procedimiento a emplear para exteriorizar aquéllas" (se incluirían aquí también las libertades de expresión desarrolladas en la labor parlamentaria o en la de información del periodista), por lo que su ejercicio: "no podrá tener lugar sino por referencia a los temas peculiares de la actividad en cuestión y dentro del respeto a las reglas de procedimiento correspondientes".

Se trata, en estos casos, de derechos fundamentales con un marcado carácter institucional, cuyo reconocimiento sirve al cumplimiento de los fines de la actividad en la que actúan, por lo que su ejercicio nunca puede sobrepasar los límites de ésta ni contradecir aquéllos. En el caso de la libertad de cátedra estamos ante un derecho al servicio de la educación y del libre desarrollo y transmisión de la ciencia, por lo que, como afirma la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación (Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio [RCL 1985\1604, 2505 y ApNDL 4323]), el ejercicio de esta libertad "se orientará a la realización de los fines educativos" (art. 3). Estos valores que el reconocimiento de la libertad de cátedra consagra y el ámbito específico en el que se ejerce, conforman el contenido y los límites del derecho, situándolo en un plano distinto al de la libertad genérica de expresión, por lo que su concreción constitucional no puede ser en modo alguno calificada de innecesaria o irrelevante. La mención expresa en el art. 20 CE de la libertad de cátedra, al igual que la de las demás libertades de creación cultural (artística, literaria, científica y técnica), supone una medida reforzadora de los bienes jurídicos que, dentro del genérico de la comunicación humana, cada una de ellas encauza de modo singular.

La función docente, que se configura como un servicio público, delimita, por consiguiente, el derecho a la libertad de cátedra, restringiendo su titularidad a los profesionales de la docencia y encauzando su ejercicio, que no comprende ni la libertad de no enseñar, ni la libertad de expresar ideas completamente ajenas al contenido de la enseñanza. Desde el momento en que se admite que el docente tiene el deber de enseñar, no cabe duda de que la enseñanza debe regularse de tal modo que no se viole la libertad, pero que se garantice al mismo tiempo que ésta no se traduzca en una falta de enseñanza.

Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado, en este sentido, que la libertad de cátedra consiste: "en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias, en relación la materia objeto de enseñanza" (sentencia 217/1992 [RTC 1992\217]) y que abarca tanto el contenido como el procedimiento para exteriorizar ese contenido.

Los "límites internos" de la actividad docente en la que se actúa la libertad de cátedra suponen por consiguiente que esta actividad, y, por ende, el ejercicio de la libertad, se desarrolla en el marco de unos contenidos y unos métodos que se hallan, en mayor o menor medida, predeterminados, en función de las competencias que en materia educativa se encuentran legalmente atribuidas a los poderes públicos y a las propias autoridades académicas en el marco diseñado por el art. 27 de la Constitución. En el caso de autos, la práctica del centro Altair, documentada en los folios 350 y 351, durante todo el curso escolar, supone un atentado a la libertad de cátedra del actor, entendiendo ésta en la forma antes reseñada. El actor con su protesta, descontento, y conocimiento colectivo de su disconformidad, actuó en defensa de un derecho que como docente le atañe. Es difícil entender cómo se puede dar clase, con 7 u 8 interrupciones por hora lectiva.


TERCERO.- Sentado, y probado, que el actor ha actuado en defensa de su libertad de cátedra, analicemos si la carta de despido, obedece a motivos objetivos, en ella reseñados, o a motivos discriminatorios, pues el trabajador que aduzca que el despido obedeció al propósito de lesionar un derecho fundamental no queda liberado de toda actividad probatoria, sino que deberá probar la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la lesión alegada. Sólo después de que se hayan aportado esos indicios suficientes, el empresario demandado estará obligado a demostrar las causas reales y serias del despido en todo punto ajenas a toda intención lesiva de derechos fundamentales. Ciertamente no se trata de exigir al empresario una prueba diabólica de la inexistencia misma de la lesión, entre otras razones porque las calificaciones jurídicas no se prueban sino que se deducen de los hechos a probar. Ahora bien, al empresario se le exige una especial diligencia en la actividad probatoria: el Tribunal ha de llegar a la convicción de que el despido es absolutamente extraño a una conducta discriminatoria o lesiva del derecho fundamental de modo que puede estimarse que, aun puesto entre paréntesis el ejercicio del derecho de cátedra, el despido habría tenido lugar verosímilmente, en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias, para entender como razonable la decisión empresarial. Son indicios suficientes de que el despido obedeció a razones discriminatorias el que el actor esté capacitado para impartir las 31 horas, del total de 105 horas que quedaron libres por los profesores que han causado baja, antes relatado. Es indicio suficiente de que la carta de despido obedece a motivos discriminatorios el que el actor está capacitado para impartir las 11 horas sobrantes como consecuencia de la reducción neta de la dedicación de tres profesores. Es indicio suficiente de discriminación el que las 3 horas de 1º de Bachiller y las 8 horas de 4º FP que impartía el actor y no afectadas por transformación alguna, ahí siguen. En resumen, hay unas 45 horas que el actor, por categoría y titulación, está capacitado para impartir. Pero es más, esas 45 horas son cubiertas: con una contratación de 1-9-2000, después del despido del actor, del señor A.; las clases de informática que imparte el señor V., pudo impartirlas otro profesor ("ad ex" el señor F.) con asignaturas afines al actor; el señor F. imparte un total de 7 horas más de las que impartía su sustituto; el aumento de dedicación en 12 horas del señor R., etcétera.


CUARTO.- Más que acreditados los indicios de que la carta de despido obedece a motivos discriminatorios, es ahora cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente. Por ello, más que liberar enteramente al trabajador demandante de la carga probatoria, lo que en paridad existe es una reducción de la carga probatoria, puesto que el que alega la discriminación deberá probar hechos que permitan deducir al menos indicios de esa discriminación, que permita al Juez deducir realmente que está en juego el derecho de cátedra, lo que supondría al empresario desarrollar una actividad probatoria para destruir esa presunción. Este es el criterio recogido, en los arts. 96, 179.2 de la LPL (RCL 1995\1144 y 1563). Estas normas sobre la carga de la prueba tienen carácter de Derecho necesario y son, por otra parte, indisponible los derechos y facultades que confieren por la autonomía privada.

Por lo que respecta al reflejo normativo de esa doctrina conviene apuntar las siguientes reflexiones. Primeramente parece oportuno recordar que en el proceso laboral rige como regla general el principio dispositivo y el de aportar de parte que se extiende a los hechos y a su prueba que establece una clara imputación subjetiva de la carga probatoria, al decir que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento (demandante), y la de su extinción al que la opone (demandado)", sin perjuicio de los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio. Pueden existir (y existen) reglas especiales al respecto, pero es opinión pacífica en doctrina que el recurso a las técnicas de exoneración e inversión de la carga de la prueba reviste un eminente carácter excepcional. La doctrina del Tribunal Constitucional desde fecha muy temprana así lo ha venido entendiendo a partir de la importante STC 38/1981, de 23 de noviembre (RTC 1981\38), aunque progresivamente el Alto Tribunal se vencería hacia la aplicación al supuesto discriminatorio de la prueba indiciaria o de presunciones, entendiendo que es el mecanismo de prueba que parece cristalizar en los arts. 96 y 179.2 LPL. Se debe precisar que el término "indicio" utilizado por la norma puede tener un valor jurídico-probatorio diverso, porque en algunos casos puede constituir la afirmación base de una presunción estricta, pero en otros constituirá únicamente un principio de prueba, una prueba "completa" que ha de ser acreditada, y que engendra inicialmente en el juez no una certeza sino una simple posibilidad de existencia del hecho en cuestión, posibilidad aquí plasmada en los indicios indicados en el fundamento de derecho anterior.

Sin embargo, lo normal es que en el indicio (o los indicios) se dé el esquema lógico de la presunción, en cuyo caso el indicio trata de suministrar los elementos iniciales de prueba que permitan al juez presumir la realidad de los hechos discutidos. Es por ello que el mecanismo preordenado en la referida normativa se resuelva en el reclamo de la técnica de la promisión judicial propiamente dicha, contribuyendo a formar la convicción del Juez, pero sin que ello comporte una desatención a una posible consideración de un principio de prueba. Una tal interpretación se ajusta a la razón de ser de los preceptos considerados, que no es otra aquí que la de contribuir a una tutela efectiva de los derechos fundamentales del trabajador, en situaciones o circunstancias donde es difícil la prueba del hecho lesivo del derecho vulnerado. En suma, es también ésa una interpretación más favorable a la tutela de aquellos derechos sociales que tienen el máximo rango constitucional. En rigor la "Vatio legis" de la normativa examinada se debe traducir como otorgamiento de una amplia variedad de mecanismo de prueba aptos para conseguir el objetivo principal de facilitar la actividad probatoria de la parte que tiene más dificultades para ello. Dicho en otras palabras, se trata de conceder una posición de ventaja en consideración a las dificultades reales de prueba (principio de realidad) y a los valores fundamentales en juego.

Como se ve se recoge la técnica genérica de la presunción, pero se flexibiliza la carga que compete al demandante trabajador, toda vez que solamente la presunción de discriminación se establecerá cuando el demandante exponga un hecho o una serie de hechos que, de no rebatirse, permiten suponer la existencia de una discriminación directa o indirecta. Es de destacar que en el cuadro de este esquema lógico el Juez pueda por sí mismo formar su convicción sobre un hecho si lo considera suficiente para constituir un elemento de prueba relevante.

Agrégese, por lo demás, que se exige que los hechos base sean rebatidos para que la "presunción", no prospere.

El empresario demandado no ha contrarrestado con su actividad probatoria, en el sentido que vengo interpretando los arts. 96 y 179.2 LPL, la verdad provisional establecida por la prueba de los indicios realizada por el actor, pues el empresario a través de los argumentos reseñados en los folios 532 y 533, no prueba nada pues los de los propios documentos a los que hace referencia, como por los obrantes en los folios 225 a 336, prueban, y ahora no sólo con el valor del indicio discriminatorio, que el actor fue seleccionado para un despido objetivo por ejercer su derecho a la libertad de cátedra, en su vertiente de procedimiento de exteriorizar los contenidos, pues éstos por si no son censurados ni sometidos a control ideológico por el empleador.

Es cierto que la selección de los trabajadores afectados por un despido objetivo corresponde al empresario como expresión de su facultad de dirigir la empresa y manifestación del poder de dirección y control de la actividad empresarial que le reconoce el art. 20 del ET (RCL 1995\997). En estos supuestos, basta que la empresa acredite la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, quedando dentro de la potestad empresarial el precisar a cuál de los trabajadores que cumplen la misma función y ocupan uno de los puestos amortizables va a despedir. No puede olvidarse que el contrato de trabajo es un contrato personalísimo, por lo que no es reprochable que el empresario pueda preferir a uno u otro trabajador en función de determinadas circunstancias legitima con la calidad de la prestación, elemento no discriminatorio ante la reversividad de amortizar un puesto de trabajo. En cualquier caso, la designación no puede ser caprichosa o arbitraria debiendo ser consecuente con los fines buscados y respetar el principio de que la amortización de puestos de trabajo se materialice del modo en que ocasione el menor sacrificio posible de intereses ajenos.

No obstante todo lo anterior, puede ocurrir, como aquí, que el actor ha visto extinguido su contrato de trabajo y ejercita la acción de despido contra el acto extintivo al no estar conforme con el mismo, y uno de sus argumentos contra ese despido es que se ha efectuado de manera discriminatoria basada en alguno de los supuestos previstos en la Constitución. En estos supuestos, el trabajador, de un lado, deberá probar la existencia de un término de comparación entre las situaciones laborales de los distintos trabajadores implicados y, de otro, deberá aportar unos indicios suficientemente constatables de la posible discriminación o de la existencia de un panorama o clima propicio para la realización de la conducta discriminatoria. En este supuesto el empresario deberá probar que no existe tal término de comparación porque de hecho no estamos en presencia de las mismas circunstancias objetivas y, por tanto, no concurren dos o más trabajadores para un único puesto de trabajo subsistente. Asimismo el empresario, para destruir la apariencia de trato discriminatorio, deberá probar que existen causas suficientes reales y serias para amortizar el puesto de trabajo. En este caso, el órgano judicial, sopesando los argumentos expuestos por el empresario deberá decidir si existe o no discriminación. Así, la antigüedad en la empresa no podrá ser un criterio a tener en cuenta, sino que serán razones de oportunidad o razones de índole productiva u organizativa, las que deberán ser tenidas en cuenta, y de estas razones, estamos en ayunas, y basta la lectura de los hechos tercero a sexto, en relación con los argumentos del empresario, a los folios 532, 534 y 535, no probados, para concluir que estamos ante un despido nulo radical.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimo la demanda formulada por don Félix B. C. contra Sociedad Anónima para el Fomento de Enseñanzas del Sur (SAFES) y Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, y tras absolver a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía por falta de legitimación pasiva declaro nulo radical por vulneración de derechos fundamentales el despido del actor, en consecuencia condeno a la empresa Sociedad Anónima para el Fomento de Enseñanzas del Sur (SAFES) a la inmediata readmisión del actor, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el día 31-8-2000.

Notifíquese esta resolución a las partes, con entrega de copia testimoniada, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, anunciable en el plazo de cinco días hábiles siguientes a tal notificación, por escrito, comparecencia o mediante simple manifestación al notificarle la presente ante este Juzgado de lo Social.

De hacerse uso de este derecho por la parte condenada, deberá acreditar al anunciar el recurso haber ingresado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales núm. ... de este Juzgado en el Banco Bilbao-Vizcaya, Agencia República Argentina de esta Capital, abierta con el núm. ..., utilizando para ello el modelo oficial y citando en el mismo el número de autos y salió del procedimiento; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que debería constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del señor Secretario de este Juzgado. Igualmente y al formalizar el Recurso, deberá efectuar el depósito de 25.000 ptas. en la c/c ..., que tiene abierta este Juzgado en la misma entidad bancaria, haciéndose dicho depósito de la misma manera arriba indicada.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, por ante mi el Secretario.