Qué es una prelatura personal?

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Por Josef Knecht, 28 de abril de 2008


1. Es muy de agradecer el esfuerzo de Ana Azanza (16.04.08) por haber traducido del francés al castellano la entrevista que Marie France Bazzo hizo a Patrick des Mazery y a Benoit (o Bénédicte) des Mazery en Radio Canadá el 27 de mayo de 2005.

En esa entrevista leemos las siguientes palabras de Patrick des Mazery: “Una prelatura personal es que el prelado del Opus Dei no da cuentas más que ante el Papa, los obispos no pueden intervenir directamente en los asuntos del Opus Dei, y el Opus Dei se dirige directamente al Papa. Esto es único en la Iglesia, ni siquiera los jesuitas han conseguido tanto. Por tanto, tiene un estatus muy particular”.

A continuación desearía comentar esas palabras acerca del funcionamiento de una prelatura personal. Lo que sostiene Patrick des Mazery es una opinión muy generalizada: desde que el Opus Dei fue transformado de instituto secular en prelatura personal (noviembre de 1982), ha adquirido dentro de la Iglesia –se dice– una autonomía muy grande respecto de los obispos diocesanos; algunos periodistas hablan incluso de que es como una iglesia dentro de la Iglesia, en el sentido de que, siendo prelatura personal, la Obra depende directamente del Papa, escapando así a la autoridad de los obispos diocesanos, ya que la figura jurídica de prelatura personal viene a ser en la práctica como una verdadera diócesis sin limitación territorial.

Pues bien, no estoy totalmente de acuerdo con esta exposición. Sí estoy de acuerdo en reconocer que el Opus Dei va a su bola y pasa olímpicamente, en la práctica, de los obispos de aquellas diócesis en que trabaja. Escudándose bajo las apariencias de una impecable “versión oficial” que complace tanto a la curia vaticana como a muchos obispos diocesanos, la Obra hace lo que le da la gana e incluso contradice en su vida real los postulados teóricos de esa “versión oficial”, que sólo le sirve para cubrir las apariencias ante las autoridades de la Iglesia y ante la opinión pública en general. Esto lo sabemos todos los usuarios de Opuslibros, y yo no contradigo esta triste realidad; al fin y al cabo la he padecido en mi propia vida.


2. Mi parcial desacuerdo con la tesis de Patrick des Mazery se limita a la descripción que realiza de lo que es una prelatura personal y de cómo puede actuar dentro de la Iglesia: dependiendo sola y directamente del Papa –dice– y sustrayéndose a la autoridad y a la intervención de los obispos diocesanos. Una prelatura personal no es así exactamente; si leemos bien los cánones 294-297 del Código de Derecho Canónico referentes a las prelaturas personales, nos daremos cuenta de que una prelatura personal no es eso.

En la legislación de la Iglesia católica no pude haber figuras jurídicas que rompan la comunión con los obispos diocesanos; eso sería una aberración inadmisible desde todos los puntos de vista. En el plano teológico y eclesiológico, todas las figuras jurídicas están al servicio de la communio o comunión eclesial, la cual abarca la comunión no sólo con el Papa, sino también y necesariamente con los obispos y con los demás creyentes. En el plano legal, crear figuras jurídicas sin comunión eclesial sería como echarse piedras contra el propio tejado, esto es, sería como consentir, en un Estado civil, que un ejército estuviera autorizado por la Constitución a organizar golpes de estado o que hubiera empresas autorizadas a escabullirse del pago de impuestos: ¡ridículo y absurdo! En definitiva, todas las figuras jurídicas que contempla el actual Código de Derecho Canónico son figuras de plena comunión eclesial, incluidas las prelaturas personales.

Prueba de lo que estoy afirmando es el canon 297, que dice: “Los estatutos (de una prelatura personal) determinarán las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo consentimiento del Obispo diocesano”. Una prelatura personal sólo está autorizada a trabajar en una diócesis territorial previo consentimiento del obispo del lugar, el cual dará su aprobación si está conforme con lo establecido en los estatutos de esa prelatura.

Más todavía. Una prelatura personal presta, por esencia, un servicio pastoral a las diócesis territoriales (y a sus obispos) en las que trabaja. La relación entre prelatura personal y servicio pastoral a una iglesia particular es esencial en la constitución misma y en la razón de ser de la prelatura. Así se desprende de lo que afirma el canon 294: “Con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales a favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular”.


3. Llegados a este punto nos preguntamos: ¿qué es (o debería ser) una prelatura personal?, ¿cómo debería prestar su servicio pastoral dentro de una diócesis territorial? Para responder a esta cuestión, voy a servirme de la descripción que Isabel de Armas realiza en su libro La voz de los que disienten. Apuntes para san Josemaría (Foca, Madrid 2005), págs. 159-165; recomiendo vivamente la lectura de estas páginas, pues Isabel ofrece un resumen muy acertado acerca de este tema y se basa en el autorizado estudio de un buen especialista, Heribert Schmitz, catedrático emérito de Derecho Canónico de la Universidad de Munich y miembro del Senado de Baviera (véase J. Listl y H. Schmitz (eds.), Handbuch des katholischen Kirchenrechts, Ratisbona, Verlag Friedrich Pustet, 1999, págs. 650-655). También tengo en cuenta el libro de Salvador Pié-Ninot, Eclesiología (Sígueme, Salamanca 2007), págs. 340-345 y 427. Además, no ha de olvidarse el interesante escrito de Daniel M. El cardenal Ratzinger y las Prelaturas Personales aparecido en Opuslibros el 22 de enero de 2007.

Según los cánones 294-297 del Código de Derecho Canónico, las prelaturas personales son asociaciones de clérigos pertenecientes al clero secular, las cuales son erigidas por la Sede Apostólica para el cumplimiento de peculiares tareas apostólicas bajo una propia dirección, la del prelado personal, y con unos propios estatutos. Por tanto, una prelatura personal es un equipo de sacerdotes especializados en la resolución de tareas apostólicas “peculiares”, algo así como un equipo de sacerdotes especialistas (como una patrulla de bomberos, por poner un ejemplo proveniente de la sociedad civil). Cuando el Código de Derecho Canónico establece que las prelaturas personales tienen como finalidad “peculiares obras pastorales o misionales a favor de varias regiones o diversos grupos sociales” (canon 294), los legisladores de la Iglesia piensan en problemas pastorales que, por estar cargados de una peculiar dificultad, no suelen ser bien cubiertos por el clero diocesano normal; entonces puede convenir que unos sacerdotes especializados en una peculiar tarea se incardinen en una prelatura personal para intentar abordar mejor esos difíciles retos. Veamos unos ejemplos: la atención pastoral de sordomudos, de gitanos, de inmigrantes, de navegantes, de presos, de obreros, etc. Ya el papa Pío XII hizo erigir en 1952 la “Mission de France” a modo de una prelatura nullius para que los sacerdotes incardinados en ella ejercieran su peculiar tarea pastoral orientada a los obreros (aquéllos fueron conocidos como los “sacerdotes obreros”); la “Mission de France” fue, pues, un precedente de la actual figura jurídica de la prelatura personal. De hecho, cuando en el Concilio Vaticano II (1962-1965) se creó esta figura jurídica (Decreto Presbyterorum ordinis, nº 10), los Padres conciliares tenían en mente el modelo de funcionamiento de la “Mission de France” y jamás se les pasó por la cabeza relacionar el Opus Dei, que entonces era instituto secular, con la nueva figura jurídica que ellos crearon.

Esa serie de dificultades pastorales de diversos grupos sociales (sordomudos, gitanos, inmigrantes, navegantes, presos, etc.) suelen ser cubiertas en la actualidad mediante la fórmula de “delegación episcopal” o la de “capellanías” específicas o la de “parroquia personal”; es decir, un obispo diocesano nombra a uno de sus sacerdotes “delegado episcopal para la pastoral gitana”, o “delegado episcopal para los inmigrantes”, o “capellán de una determinada prisión”, o “párroco personal para los sordomudos de una ciudad o zona”, etcétera. Pero, si una o varias conferencias episcopales así lo determinasen, podrían solicitar a la Sede Apostólica de Roma la erección de una prelatura personal, nacional o internacional, para que los sacerdotes incardinados en ésta cubrieran algunos de estos objetivos peculiares bajo la dirección de un prelado personal, sabiendo que la autoridad de ese prelado, nombrado por el Papa, no estaría exenta de la autoridad de los obispos diocesanos, a cuyo servicio trabajaría esa prelatura personal.

Teniendo en cuenta las circunstancias de alto nivel de movilidad existentes en la sociedad contemporánea, una figura jurídica como la prelatura personal puede venir como anillo al dedo para cubrir debidamente necesidades pastorales “peculiares” o difíciles de atender por parte del clero diocesano normal. Las figuras jurídicas basadas en el tradicional concepto de territorialidad pueden haberse quedado, en parte, algo obsoletas para abarcar pastoralmente los cambios de la sociedad actual. El ejemplo de la inmigración es muy bueno, pues no todos los sacerdotes diocesanos están preparados para comprender la problemática psicológica por la que atraviesa un inmigrante ni poseen los conocimientos sociológicos necesarios para entender los entramados económico-sociales del actual y complejo fenómeno migratorio; tampoco dominan todas las lenguas de los inmigrantes ni conocen la cultura de sus países de origen. Por ello, se podría erigir en los países de la Unión Europea una prelatura personal que constara de sacerdotes y diáconos, bien formados y preparados para atender pastoralmente a los inmigrantes católicos procedentes de África, América y Asia.

Al mismo tiempo, los clérigos de esa prelatura personal para la inmigración (o para cualquier otra finalidad pastoral) –y esto es lo que deseo resaltar en estas líneas–, aunque trabajen bajo el gobierno y la autoridad del prelado personal, no están exentos de la autoridad ni de la jurisdicción del obispo del lugar; es más, esos clérigos han de ser plenamente conscientes de que su ministerio pastoral es, esencialmente, un servicio a las diócesis territoriales en las que ellos trabajan, es decir, un servicio a los obispos diocesanos. Y esto es así por una sencilla razón, a saber, los fieles laicos a quienes los sacerdotes de la prelatura prestan su servicio sacerdotal (los inmigrantes, por continuar con el anterior ejemplo) son laicos de la diócesis territorial. El prelado personal no tiene sobre esos fieles ninguna jurisdicción, sino sólo la tiene el obispo del lugar. (Hago una advertencia: los laicos de los que ahora hablo no son los laicos “cooperantes” a los que se refiere el canon 296, sino los fieles laicos [o feligreses] de una diócesis territorial a los que los sacerdotes de una prelatura personal atienden pastoralmente, siempre con la conformidad y la autorización del obispo del lugar exigidas por el canon 297). Para que quede más clara esta afirmación, hay que recordar que una prelatura personal, puesto que sólo es una asociación de sacerdotes y no pertenece a la estructura jerárquica de la Iglesia, no tiene pueblo propio; los fieles laicos a quienes sirven sacerdotalmente los clérigos de una prelatura personal pertenecen al pueblo de la iglesia particular en la que residen, la cual es su diócesis territorial. Las prelaturas personales no segregan a los feligreses de sus diócesis territoriales ni de sus parroquias territoriales; son una ayuda de tipo “personal” que complementa la labor diocesana y parroquial, a la cual sirven.

A tenor de la anterior descripción, queda claro lo exagerado y erróneo que es afirmar que las prelaturas personales están exentas de la autoridad de los obispos diocesanos y que sólo obedecen a los dictámenes del Papa. ¡Todo lo contrario! Después de que el Papa erija una prelatura personal, tanto el prelado personal como su equipo sacerdotal pasan automáticamente al servicio de los obispos diocesanos. Éstos son los que en realidad deben dirigir y supervisar la labor evangelizadora que ese equipo de sacerdotes especializados, bajo el gobierno de su prelado personal, realice con una parte de los fieles laicos de su diócesis, de la cual el obispo del lugar es el pastor y en la cual tiene toda la jurisdicción. Yo me atrevería a afirmar que el obispo diocesano tiene jurisdicción incluso sobre aquellos sacerdotes de una prelatura personal que trabajen en su diócesis. En cambio, en mi opinión, el prelado de una prelatura personal no tiene propiamente jurisdicción sobre los sacerdotes de su prelatura, sino sólo autoridad; pero, en fin, tal vez esta última afirmación mía pueda ser discutida o matizada por mejores especialistas en Derecho Canónico que yo. Bienvenido, en su escrito del 11.02.08, aborda con detalle esta dudosa cuestión de si el prelado de una prelatura personal tiene o no potestad de jurisdicción.


4. Y, siguiendo la lógica de la argumentación, nos planteamos otra pregunta: ¿encaja realmente el Opus Dei en la figura jurídica de prelatura personal?, ¿es correcto que el Opus Dei sea una prelatura personal?

Tanto Heribert Schmitz como Isabel de Armas, en sus respectivos libros más arriba citados, responden negativamente a esta pregunta. Y aportan dos razones, en mi opinión, convincentes y con las que estoy de acuerdo. Vamos a verlas.

  • Si comparamos la noción general de prelatura personal con la realidad concreta, estructural y espiritual de la Obra, nos daremos cuenta de que el Opus Dei no se concibe a sí mismo como una asociación sacerdotal orientada a la resolución de tareas apostólicas “peculiares” de varias regiones o de diversos grupos sociales (canon 294). La Obra de Dios se presenta oficialmente –es decir, según su propia “versión oficial”– como un camino para que los cristianos normales y corrientes logren la santidad ejerciendo el apostolado en medio del mundo, sin que esos cristianos estén marcados por ninguna “peculiaridad”. ¡Cuántas veces repitió el fundador de la Obra que sus hijos e hijas nunca forman un grupo social peculiar, sino que actúan apostólicamente en medio del mundo como el “fermento en la masa”! El Opus Dei no se entiende a sí mismo como un grupo social, sino como la vivencia de un carisma que impulsa, sobre todo a laicos, a llegar a la santidad en medio del mundo de acuerdo a la espiritualidad vivida y enseñada por san Josemaría Escrivá.
  • Un segundo argumento aportado por Schmitz y por Isabel de Armas se centra en que una prelatura personal es estructuralmente una asociación de “clérigos”, la cual, por esencia, no tiene pueblo propio, según he recordado antes; en cambio, el Opus Dei es estructuralmente, a partir de su carisma fundacional, una asociación de “laicos” a la que también pertenecen clérigos. A esta contradicción me referí más ampliamente en mi artículo Teología del laicado y naturaleza jurídica de las prelaturas personales del 25.04.07 y a él me remito. En ese escrito manifesté mi perplejidad ante el hecho contradictorio de que a un carisma esencialmente laical como es el del Opus Dei se le haya conferido, a petición propia, una figura jurídica esencial y exclusivamente clerical, como es la prelatura personal, ¡que sólo consta de clérigos y carece de pueblo propio!

Los directores y canonistas del Opus Dei han intentado rebatir estas dos críticas recurriendo al canon 296 (“Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella”) y lo interpretan, en mi opinión, equivocadamente. Tal y como recordé en mi escrito del 2.04.08, el sacerdote numerario Dominique Le Tourneau, en su “estudio sobre la realidad del Opus Dei”, presenta a esta institución como “una realidad eclesial en la que se da una cooperación orgánica de sacerdotes y laicos bajo la jurisdicción del prelado […] se da una unidad esencial y orgánica entre los dos: sacerdotes y laicos, laicos y sacerdotes”. Rebatí esta tesis en el mencionado escrito del 2.04.08; en él denuncié un sutil sofisma de la argumentación de Le Tourneau, el cual identifica el concepto de “cooperación orgánica” (canon 296) con el de “unidad esencial” entre sacerdotes y laicos, y esa identificación es sencillamente falsa: si se diera una “unidad esencial” entre ambos, ya no haría falta recurrir al concepto de “cooperación orgánica”.


5. A modo de conclusión, me atrevo a afirmar que la realidad práctica del Opus Dei deforma la figura jurídica de prelatura personal. Cuando alguien contempla desde fuera la vida de la Obra y, por supuesto, cuando alguien está dentro de la Obra, no percibe con nitidez lo que es una prelatura personal. Voy a aportar cuatro razones para demostrarlo.

  • Las prelaturas personales fueron creadas en el Concilio Vaticano II (Decreto Presbyterorum ordinis, nº 10) con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales a favor de varias regiones o diversos grupos sociales. En cambio, es evidente que el Opus Dei no tiene nada que ver con la cuestión pastoral de la distribución del clero secular ni tampoco tiene autoconciencia –en el plano de su “versión oficial”– de ser un grupo social. La Obra no es eso, sino la vivencia de un carisma o de una espiritualidad; exactamente es la institución eclesial que plasma el modo con que san Josemaría entendía la santificación de los laicos en medio del mundo. Pues bien, las prelaturas personales no han sido concebidas por los legisladores de la Iglesia para acoger carismas, sino para mejor distribuir al clero secular en orden a resolver tareas pastorales difíciles y peculiares. Los carismas se acogen en la Iglesia en otras figuras jurídicas que, aun siendo distintas de la figura jurídica de la prelatura personal, coinciden con ésta en que también forman parte del variopinto fenómeno asociativo de la Iglesia.
  • Los directores y canonistas de la Obra presentan la figura jurídica de prelatura personal como si perteneciera a la estructura jerárquica de la Iglesia, es decir, como una porción del pueblo de Dios dotada de un ordinario, de un presbiterio y de fieles laicos. Pero, en realidad, no es así, ya que, según establecen los cánones 294-297, la prelatura personal es una asociación de sacerdotes especializados en la resolución de peculiares tareas pastorales. Los laicos cooperantes de los que se habla en el canon 296 no son miembros plenos de la prelatura, es decir, no pertenecen a ella, pues las “prelaturas personales constan de presbíteros y diáconos del clero secular” (canon 294). Y, precisamente porque no pertenecen a la prelatura es por lo que el canon 296 recurre al concepto de “cooperación orgánica” entre esos laicos cooperantes y los clérigos de la prelatura; si esos laicos fueran miembros plenos, no habría que denominarlos cooperantes.
  • El actual Opus Dei, según establecen los estatutos de la prelatura y su derecho particular, es en realidad una mezcla o un híbrido de instituto secular y de prelatura personal. Y esta mezcolanza contribuye a desfigurar o enturbiar la imagen ideal de una prelatura personal. Esto fue estudiado por Elena Longo en su magnífico artículo publicado en la revista Claretianum 46 (2006), págs. 413-497, en el que muestra que la vida cotidiana de una numeraria y un numerario de la Obra es exactamente la misma –si no más severa y rígida– que la de una persona consagrada de un instituto secular.
Efectivamente, en la vida interna de la Obra se distingue entre “espíritu” y “praxis”. El “espíritu” de la Obra es secular y está dotado, en el plano teórico de la “versión oficial”, de mentalidad laical; el fundador del Opus Dei presentaba la actuación apostólica de sus hijos e hijas en el mundo como el “fermento en la masa”. En cambio, la “praxis”, minuciosamente regulada en los documentos internos del gobierno de la Obra, es, en el plano vivencial y existencial, la misma que el Opus Dei tenía cuando fue instituto secular (1947-1982), esto es, la de una persona consagrada. Esta praxis real es la que confiere a los miembros de la Obra su talante elitista que a veces llega a configurarse como un gueto sectario. Volviendo a la entrevista más arriba citada de Marie France Bazzo, leemos esta afirmación de Patrick des Mazery: “No se puede hablar de secta en la Iglesia católica, se puede hablar de deriva sectaria quizás”. Suscribo estas palabras.
La línea de pensamiento de Elena Longo se podría enriquecer con un dato significativo. Según establecen los actuales Estatutos de la Obra o Código de Derecho Particular del Opus Dei (130. §1. y §2.), el prelado personal es elegido por los “congresistas del Congreso General electivo”, clérigos y varones laicos, siguiendo un procedimiento jurídico idéntico al que los “socios electores” seguían para elegir al presidente general del instituto secular Opus Dei. Lo que resulta sorprendente es que los estatutos actuales de la prelatura personal de la Obra autoricen a unos laicos, que no son miembros plenos de la prelatura, sino sólo “cooperantes” (canon 296) a elegir al futuro prelado: ¿cómo se explica esto?; además ¿por qué sólo varones y no mujeres?, aunque esta última cuestión es irrelevante para nuestra argumentación porque repito que los laicos no son miembros plenos de la prelatura. Ni siquiera en una iglesia particular, en la que los laicos sí son miembros plenos, existe un grupito selecto de “congresistas electores”, clérigos y laicos, que elijan en votación al futuro obispo; así, por ejemplo, los cardenales que eligen al obispo de Roma son sólo clérigos. Evidentemente, el procedimiento previsto en los actuales estatutos de la Obra para elegir al prelado es una pervivencia en el actual Opus Dei de la praxis que se vivía cuando la Obra era un instituto secular: una votación realizada por “socios electores” clérigos y varones laicos. Si se me permite una jocosa comparación, me atrevería a decir que el híbrido del actual Opus Dei es como un cruce entre un haya y un naranjo o como un cruce entre un delfín y un chimpancé. Lo que ni siquiera consiguen las leyes darwinianas de la evolución biológica de las especies sí es capaz de conseguirlo la legislación de la Iglesia católica, más darwiniana que Darwin.
  • Por último, el Opus Dei, con independencia de la figura jurídica que adopte, va siempre a su bola y pasa de los obispos diocesanos y del Papa con tal de salirse con la suya. Esta arrogante actitud, tendente a debilitar y a veces a romper la debida comunión eclesial, contribuye sin duda alguna a desfigurar o deformar la imagen ideal de lo que es una prelatura personal, lo cual explica que la opinión pública proyecte sobre la figura jurídica de la prelatura personal los errores que son sólo propios del Opus Dei y no de la figura jurídica en sí.

Por todo lo anteriormente expuesto, estoy de acuerdo con la siguiente afirmación del profesor Heribert Schmitz, citada en el libro de Isabel de Armas (pág. 162), que dice: “La nueva forma jurídica que el Opus Dei se ha hecho dar no corresponde a la esencia ni a la estructura de esa asociación, y por eso hay que buscar en adelante una mejor solución” (J. Listl y H. Schmitz, pág. 654).


6. Termino mi escrito contando una anécdota en la que se aprecia hasta qué punto el Opus Dei deforma lo que es una prelatura personal. Hace unos tres o cuatro años, conversé con un sacerdote de Madrid que era un gran experto en la problemática de la inmigración en España; de hecho, ha ayudado a muchos inmigrantes en situaciones difíciles para su supervivencia. En nuestra conversación, que tuvo lugar después de que él pronunciara una conferencia sobre las cuestiones humanitarias de la inmigración, le sugerí la posibilidad de que en España y en otros países de la Unión Europea se creara una prelatura personal que atendiera sacerdotal y pastoralmente, de manera eficaz, a los católicos inmigrantes, pues el reto de la inmigración, tan complejo, no está del todo bien cubierto por la acción pastoral de los sacerdotes diocesanos, a pesar de su buena voluntad. Su respuesta fue contundente: ¡De ninguna manera! Los inmigrantes deben integrarse en las comunidades en las que viven; con una prelatura personal se los distanciaría de los demás y se crearían guetos. Yo le repliqué: Usted realiza esta afirmación porque está pensando en el Opus Dei y no se da cuenta de que el Opus Dei desfigura lo que es una prelatura personal, la cual ofrece posibilidades pastorales muy esperanzadoras. Pero no lo convencí, pues ese sacerdote, al contemplar la realidad de la Obra, desconfiaba totalmente de la figura jurídica que actualmente la ampara.

Si hubiera prelaturas personales auténticas y verdaderas (y no ese extraño híbrido que el Opus Dei es, en el plano jurídico, desde noviembre de 1982), aquel sacerdote no habría realizado esa afirmación tan tajante y despectiva, ya que, en la mente de los legisladores de la Iglesia y en el actual Código de Derecho Canónico, las prelaturas personales están concebidas como una figura de plena comunión eclesial y también de integración humana y social. Las prelaturas personales brotan del corazón sacerdotal de la Iglesia.



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