La discusión sobre la figura jurídica de la prelatura personal

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Por Idiota, 31.07.2006


El 14 de julio Haenobarbo nos invitaba a contrastar pareceres en lo referente al estatus jurídico de las prelaturas personales:

Ya he visto en esta misma web, la opinión que les merece a algunos los canonistas del Opus Dei que tratan este tema [= la figura jurídica de las prelaturas personales], pero me parece que en una discusión de altura, lo razonable sería leer las dos versiones, para poder comparar los argumentos, las bases científicas, el apoyo histórico, que de cada bando pueden aportar.

En este escrito y los que sigan, intentaré cumplir con lo que pide y para ello me serviré de un discurso pronunciado por el Prelado del Opus Dei, Javier Echevarría, en el Simposio Internacional de Derecho Canónico de la Universidad Católica "Peter Pázmány" (Budapest, 07.02.2005) con el título "El ejercicio de la potestad de gobierno en las prelaturas personales", publicado en el último número de Romana (n° 40 de enero-junio 2005, pp. 87ss y versión internet http://es.romana.org/). Antes de entrar en materia, quisiera realizar algunas puntualizaciones.


Preliminares

1. Haenobarbo se pregunta lo siguiente:

He tratado de encontrar infructuosamente un documento que sería clave en la dilucidación del tema [= la figura jurídica de las prelaturas personales] y que me sorprende que no exista: la interpretación auténtica de los cánones del Código y de los textos legislativos que se refieren a la figura de las prelaturas personales. ¿Alguien sabe si la Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica de los Textos Legislativos, se ha pronunciado sobre el asunto?

Que yo sepa, el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos no se ha pronunciado sobre el tema, a pesar de que su presidente sea el [numerario] cardenal Julián Herranz. Se me ocurren cuatro motivos:

  1. el cardenal Herranz, ya que se descalificaría como presidente si intentase abusar de su posición para "arreglar el asunto" "en favor del" Opus Dei.
  2. el Pontificio Consejo, ya que, por un lado, un miembro como el cardenal Rouco Varela se podría oponer a un "arreglo" y, por otro, el Consejo no está para dilucidar toda controversia canónica en el seno de la Iglesia: si lo hiciera, eliminaría la libertad de investigación de los canonistas católicos.
  3. el cardenal Ratzinger/Benedicto XVI, ya que él fue el responsable indirecto de que las prelaturas personales quedaran configuradas en el Código de Derecho Canónico (CIC) del modo en que lo están.
  4. Juan Pablo II, ya que se supone que hay que atribuirle la responsabilidad de la decisión última de colocar los cánones sobre las prelaturas personales fuera del libro sobre la constitución jerárquica de la Iglesia y de sustituir en el canon 296 la palabra "incorporación" por la expresión "cooperación orgánica".

A falta de una interpretación auténtica -que podría ser desfavorable-, al Opus Dei no le queda otro remedio que el mejor de ellos: asentar la interpretación que le interesa por medio de dichos y hechos.

  1. "Dichos": dominar el discurso canonístico de tal manera que cualquier opinión contraria aparezca como "minoritaria". Tal dominio se expresa no sólo a través de la cantidad de artículos que se escriben sobre temas relacionados directa o indirectamente con la cuestión, sino a través de la influencia que ejercen directa o indirectamente los profesores de la Universidad de Navarra (UNA) y de la Pontificia Università della Santa Croce (PUSC) en el pequeñísimo mundo canonístico, sobre todo en los países de lengua neolatina.
  2. "Hechos": realizar acciones, que, al quedar incontestadas, reafirman en la realidad los postulados del discurso canonístico y lo nutren de argumentos procedentes de la "praxis".


2. Además de esto, conviene saber en qué marco se mueve la controversia sobre las prelaturas personales en la canonística de los últimos treinta años. Para eso, me baso en un artículo de Paolo Gherri (Pontificia Università Lateranense), que me parece muy aleccionador aunque no comparta sus conclusiones (Teologia del diritto: Il nome de una crisi?: Ius Canonicum 43 (2003) 249-299 ).

Según Gherri, la promulgación del primer CIC (1917) generó una crisis metodológica del Derecho Canónico que se manifestó abiertamente a partir del Concilio Vaticano II. Dos escuelas canonísticas intentarían ofrecer una solución a esta crisis. Mientras que la "Escuela de Navarra", encabezada por Pedro Lombardía (1930-1986), entendía el Derecho Canónico como ciencia "secular" de metodología jurídica y buscaba la solución en una sistematicidad más rigurosa, la "Escuela de Múnich", dirigida por Klaus Mörsdorf (1909-1989), comprendía el Derecho Canónico como ciencia teológica de metodología jurídica/teológica y buscaba la solución en una fundamentación más sólida en la teología. Gherri resume ambas posiciones situándolas alrededor de dos extremos (probablemente inexistentes en la realidad): el "sistemicismo" del método dogmático (Navarra) y el "teoricismo" del método teológico (Múnich). No es difícil adivinar cuál es la solución que más le disgusta:

Se l'esegesi aveva 'sterilizzato' la Canonistica facendone poco più che un'appendice al textus codiciale, la "scuola laica italiana" sostituendo il metodo dogmatico a quello esegetico ha tentato di individuare un 'cuore' palpitante anche per l'Ordinamento canonico... un cuore tuttavia piuttosto 'freddo' poiché estraneo alla linfa vitale evangelica che solo nella Chiesa si può legittimamente trovare; la scuola di Navarra, da parte sua, ha cercato di supplire -per quanto possibile in un campo così tecnico- a questa carenza prospettica ricuperando il 'calore' del "Popolo di Dio".

Sull'altro versante, la Canonistica di stampo teologico ha in realtà estremizzato l'anima 'teologica' del diritto canonico costruendo un apparato giuridico ecclesiale assolutamente teoretico (non realistico), anche se più 'caldo' per chi ragiona a partire dalla fede [138]; di fatto però l'impostazione teologica é profondamente 'deduttiva' e perde ogni contatto con la realtà del giuridico fattivamente proposto e vissuto nella Chiesa [...]

Con respecto al tema de las prelaturas personales, esto quiere decir, a mi modo de ver, que un autor "navarro" tenderá a situar las prelaturas personales dentro del marco sistemático más adecuado (¿a la realidad social ("Pueblo de Dios") y canónica (CIC) o a los intereses del Opus Dei?), mientras que un autor "muniqués" tenderá a buscar una solución "teórica", que relacione las prelaturas personales con sus fundamentos eclesiológicos (en última instancia, los desarrollados por el Concilio Vaticano II).


3. El problema canónico y teológico de "La tragedia secreta del Opus Dei" (Idiota, 24.04.2006) es el siguiente: Las prelaturas personales, ¿son estructuras jerárquicas o estructuras asociativas de la Iglesia? Para entender el problema, hay que saber qué significa el término "estructura jerárquica" y qué alcance tiene esta cuestión.

A mi modo de ver, el término "estructura jerárquica" se puede usar de modo ambiguo:

  1. En el lenguaje ordinario, puede significar meramente el hecho de que un ente jurídico esté organizado internamente de modo que unos miembros sean más que otros o manden sobre los otros. En nuestro caso, el Opus Dei es una estructura jerárquica ya que hay miembros que mandan y miembros que obedecen, en los niveles central, regional y local.
  2. En lenguaje técnico, sería mejor sustituir la expresión "estructura jerárquica" por la de "constitución jerárquica". Con ella queremos significar una realidad teológica profunda, a saber, que la Iglesia, por su propia naturaleza, conferida por Jesucristo, tiene un fundamento sacramental en la dicotomía pueblo (Bautismo) - pastores (Orden).

En seguida nos damos cuenta del alcance del problema. En la Iglesia pueden establecerse toda clase de "grupos de gente". Por un lado, hay "grupos de gente" sustanciales y necesarios para la Iglesia y obligatorios para los fieles, que, desde un punto de vista teológico, son Iglesia, porque su principio constitutivo y estructurador es sacramental (Bautismo y Orden) y ha sido instituido directamente por Jesucristo: son los fenómenos jerárquicos, es decir, las Iglesias particulares. Por otro lado, hay "grupos de gente" accidentales y contigentes para la Iglesia y voluntarios para los fieles, que, desde un punto de vista teológico, meramente están en la Iglesia, porque su principio constitutivo y estructurador es carismático (consejos evangélicos o espiritualidades concretas) y nace de la inspiración del Espíritu Santo: son los fenómenos asociativos. No se trata de que los fenómenos jerárquicos sean "más" que los fenómenos asociativos: se trata de "grupos de gente" de distinta naturaleza teológica.

"Curiosamente", los entes jurisdiccionales con los que el Opus Dei jamás ha querido que le relacionen, son fenómenos asociativos. Esto es lógico si se parte del presupuesto de que el Opus Dei siempre buscó la figura jurídica que proporcionase a la cabeza el máximo de potestad [...] sobre los subordinados y a los subordinados, el máximo de secularidad (Idiota, 13.03.2006). Por un lado, la figura de "mera" asociación de fieles no garantiza el mínimo de potestad para la cabeza y, por otro, las figuras de orden religiosa o instituto secular no garantizan el mínimo de secularidad para los subordinados. Los fenómenos jerárquicos garantizan el máximo de secularidad y el máximo de potestad, desde un punto de vista teológico; sin embargo, eso no quiere decir que, desde un punto de vista canónico, se garantice el máximo de potestad: mientras que la potestad de la cabeza y su influencia concreta en la vida de un numerario -dejando aparte las arbitrariedades típicas del gobierno de la Obra- serían comprensibles desde la óptica de un fenómeno asociativo como es el religioso, son completamente incomprensibles desde la óptica de un fenómeno jerárquico. A ningún obispo diocesano se le pasaría por la cabeza hacer que un laico de su diócesis viviera la pobreza, la castidad o la obediencia del modo en que se hace en el Opus Dei (Idiota, Los monjes del Opus Dei, 29.08.2005) .


4. Ahora parecería que la cuestión es tan obvia que es inexplicable que alguien pueda desarrollar una opinión contraria. La explicación, sin embargo, es fácil: la discusión vive de lo que en lógica se llamarían "falacias de relevancia". Hay varias posibilidades, que se usan con profusión:

  1. "Argumentum ad logicam" o argumento del hombre de paja: Alterar el argumento original del oponente y demostrar la absurdidad del nuevo argumento.
  2. "Ignoratio elenchi": Introducir un argumento espúreo y utilizarlo para la conclusión. O, dicho de un modo más genérico, cambiar de tema.

En el caso del estatus de las prelaturas personales, mi impresión es que todo se basa en el aspecto que queramos destacar. Se puede destacar el aspecto de "prelatura" o el de "personal". La Escuela de Múnich se fija en el aspecto de "prelatura" (no territorial) y se pregunta por los antecedentes históricos, llegando a la conclusión de que sólo existe uno serio: la Prelatura de Pontigny o "Mission de France", un fenómeno asociativo que se sirvió de una figura jerárquica para poder existir canónicamente. La Escuela de Navarra se fija en el aspecto de "personal" y, al preguntarse por los antecedentes históricos, llega a la conclusión de que siempre han existido jurisdicciones personales para resolver las necesidades pastorales concretas de determinados grupos de fieles. Pero, en este caso, el problema reside en que se pasa por alto la cuestión previa: cuando el Concilio Vaticano II ideó la figura de la prelatura personal, ¿tenía en mente un fenómeno asociativo o uno jerárquico? Dependiendo de la respuesta, los antecedentes históricos serán distintos. La documentación que se tiene del Concilio Vaticano II parece probar con claridad que se trataba del fenómeno asociativo de la "Mission de France" y que la argumentación de la Escuela de Navarra en este terreno es un caso bastante claro de "ignoratio elenchi" (Idiota, 25.04.2005).




Después de los largos preliminares sobre la discusión acerca de la naturaleza de las prelaturas personales, me lanzo al comentario del discurso del Prelado del Opus Dei sobre "El ejercicio de la potestad de gobierno en las prelaturas personales". Quizás haya que adelantar que el Prelado no hablará aquí de cómo se ejerce o ejerce él la potestad de gobierno, sino más bien de cómo argumentar la fundamentación jurídica de tal potestad. De esta manera, nuestro autor tiene la posibilidad de rebatir posiciones adversas y desarrollar su propio parecer.

Me parece muy interesante que, por primera vez, Javier Echevarría se pronuncie sobre la cuestión y más teniendo en cuenta que, aunque pueda decirse que habla a título personal, como doctor en Derecho Canónico por la Pontificia Università San Tommaso (según Nacho Fernández), no se puede olvidar que es Prelado de la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei y miembro del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica. Otro asunto muy interesante, que ya ha sido destacado otras veces, es que el Prelado únicamente cite autores y obras favorables a su parecer, mientras que los autores de obras que defienden posiciones distintas a la suya permanecen anónimos a través de la expresión "algunos autores".

Comentario a la introducción

Después de la "captatio benevolentiae" y la presentación y motivación del tema, Echevarría toca el origen de las prelaturas personales en el Concilio Vaticano II:

Como es sabido, el Vaticano II expuso una definición de Iglesia particular en la que no figura la territorialidad (cfr. Christus Dominus, n. 11). Además, estimuló la conveniencia de erigir Diócesis peculiares o Prelaturas personales, Seminarios internacionales u otras instituciones de este tipo para llevar a término determinadas iniciativas pastorales en favor de diversos grupos sociales (cfr. Presbyterorum Ordinis, n. 10; Ad Gentes, n. 20, nota 4, n. 27, nota 28). Las normas del CIC de 1983 recogieron en los can. 294-297 estas aspiraciones pastorales del Concilio en lo que se refiere a las Prelaturas personales. Estoy seguro de que nuestros hermanos greco-católicos comprenden muy bien esta posición sobre la jurisdicción personal, porque gran parte de su ordenamiento jurídico se encuadra en este marco y a todos nos consta su constante servicio a la Iglesia. Su presencia hoy aquí es, también para mí, motivo de alegría.

Desde tiempos ya lejanos, una figura canónica de este tipo era objeto de la incesante oración y mortificación de San Josemaría Escrivá: [...]

1. Se observa enseguida cómo Echevarría obvia la cuestión de la clasificación de las prelaturas personales como fenómeno jerárquico o asociativo; es más, da por supuesto que se trata de un fenómeno jerárquico análogo a la Iglesia particular, puesto que se refiere a la definición de Iglesia particular en el Decreto "Christus Dominus". De esta manera, pasa directamente a la cuestión de la jurisdicción personal y no territorial, que podría aplicarse a fenómenos jerárquicos, que es donde, según él, residiría el problema.

La motivación de estructuras jerárquicas personales se encontraría en "determinadas iniciativas pastorales en favor de diversos grupos sociales". Sin embargo, la cita del Decreto "Presbyterorum Ordinis" dice bastante más de lo que dice el Prelado que dice:

Revísense además las normas sobre la incardinación y excardinación, de forma que, permaneciendo firme esta antigua disposición, respondan mejor a las necesidades pastorales del tiempo. Y donde lo exija la consideración del apostolado, háganse más factibles, no sólo la conveniente distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte de la tierra. Para ello, pues, pueden establecerse útilmente algunos seminarios internacionales, diócesis peculiares o prelaturas personales y otras providencias por el estilo, en las que puedan entrar o incardinarse los presbíteros para el bien común de toda la Iglesia, según módulos que hay que determinar para cada caso, quedando siempre a salvo los derechos de los ordinarios del lugar.

Por un lado, se ve que las figuras delineadas por el Concilio se dirigen únicamente a sacerdotes: son asociaciones de sacerdotes con capacidad de incardinación cuyo fin es, en primer lugar, la distribución del clero (tema del subcapítulo III del capítulo II de "Presbyterorum Ordinis") y, en segundo lugar, la realización de "obras pastorales peculiares". Por otro lado, se ve que el Prelado altera el orden en que las figuras se presentan en el texto: mientras que para el Concilio todas las figuras son "providencias" del mismo estilo, el Prelado del Opus Dei separa cuidadosamente las estructuras presuntamente jerárquicas ("Diócesis peculiares o Prelaturas personales") de otras estructuras de estatus poco claro -posiblemente asociativas- ("Seminarios internacionales u otras instituciones de este tipo"), en donde la expresión "este tipo" se refiere únicamente a los seminarios.


2. Quien se pregunte por el súbito amor a los "hermanos greco-católicos" que brota incontenible del corazón y de los labios del Prelado, encuentra una fácil respuesta: las únicas Iglesias particulares de carácter personal sólidamente asentadas son las que se originan por diferencia de rito. Por este motivo, el Prelado no duda en acercar todo lo posible su sardina (la prelatura personal) al ascua (la Iglesia particular de rito griego). Otro ejemplo de lo mismo:

[...] me resulta grato recordar en el presente contexto, en línea con una reciente monografía 5 [= Cfr. O. CONDORELLI, Unum corpus, diversa capita. Modelli di organizzazione e cura pastorale per una ‘varietas ecclesiarum’ (secoli XI.XV), Roma 2002, especialmente pp. 130-132.], cómo el proyecto de constituir una jurisdicción diocesana personal en Hungría, directamente sujeta a la Santa Sede, fue tomada en consideración por el Papa Inocencio III, en tiempos del Rey Emerico, en el lejano 1204, por motivos de unidad ecuménica, como modo de reunir bajo un solo obispo las iglesias y monasterios de rito griego ortodoxo situadas en el Reino de Hungría.

De esta manera, el Prelado da la impresión (errónea) de que la potestad de gobierno en la Prelatura es del mismo tipo que la de las Iglesias particulares personales por razón de rito y ni siquiera da argumentos más allá de que la jurisdicción es personal (como sucede en todos los fenómenos asociativos).


3. El Prelado continúa señalando que "una figura canónica de este tipo", es decir, del tipo de una Iglesia particular personal por razón de rito (!) fue el objetivo que se marcó ni más ni menos que San Josemaría. Concluye resumiendo el final del "iter jurídico" y expresando la total adecuación de la figura de la Prelatura personal a la naturaleza del Opus Dei. En otras palabras, el Prelado pasa por alto la "tragedia secreta del Opus Dei" siguiendo la estrategia que mostré en mi escrito (24.04.2006):

A veces pienso que se podría comparar la situación de la Obra con la de un niño que ha soñado durante mucho tiempo con un regalo determinado y al que sus padres se lo han prometido para su cumpleaños. Ese día recibe un paquete estupendo y, cuando lo abre, descubre que, sí, es su regalo, pero en una versión distinta, más barata, de otra marca, o algo así. Así que, por un lado, tiene que poner al mal tiempo buena cara y darles las gracias a sus padres diciéndoles que era justo lo que él quería y, por otro, no puede evitar esconderse en su cuarto para desahogar su frustración en una gran pataleta.

Comentario al apartado "Las prelaturas personales como parte de la estructura jerárquica de la Iglesia: características peculiares y experiencia jurídica"

1. Echevarría vuelve al origen de las prelaturas personales y afirma que la legislación postconciliar que las regula, es decir, el Motu proprio "Ecclesiae Sanctae" también las entendía como fenómenos jerárquicos:

Las Prelaturas personales, como tales, estaban ya presentes en el decr. Presbyterorum Ordinis del Concilio Vaticano II, y fueron introducidas en el ordenamiento canónico desde el primer documento pontificio destinado a hacer operativas las decisiones conciliares: el motu proprio Ecclesiæ Santae, en el n. 1, 4 de su primer capítulo 4. La Prelatura personal se situaba ya desde este primer documento en el ámbito de la estructura jerárquica de la Iglesia que, sobre la base de una jurisdicción eclesiástica de tipo personal, buscaba proporcionar un instrumento flexible de organización para salir al encuentro de necesidades pastorales concretas de variada naturaleza.

Ya cité en su día el texto correspondiente (01.05.2006); coloquemos aquí una versión abreviada:

4. Inoltre, per favorire speciali iniziative pastorali o missionarie in favore di certe regioni o di gruppi sociali, che abbisognano di speciale aiuto, possono fruttuosamente essere erette dalla Sede Apostolica delle Prelature composte di presbiteri del clero secolare, in possesso di una particolare formazione, dotate di propri statuti e sotto la direzione di un proprio Prelato. [...]
Nulla impedisce che dei laici, sia celibi sia coniugati, mediante convenzioni con la Prelatura, offrano la loro abilità professionale a servizio delle opere e delle iniziative di essa. [...]

Queda claro otra vez que las prelaturas personales están "compuestas de presbíteros del clero secular ("composte di presbiteri del clero secolare") y de nada más: los laicos meramente ponen "sus habilidades profesionales al servicio de las obras e iniciativas" de la prelatura.


2. Ahora empieza la parte más interesante del discurso: el Prelado toca por primera vez la "tragedia secreta del Opus Dei" - es la primera "pataleta" pública después de veinte años de "poner buena cara". No tiene desperdicio:

No es este el momento de hacer referencia al modo en que estos cánones codiciales [= 294-297] han recogido la doctrina conciliar y la posterior. Diré solamente que, a mi juicio, la singularidad de la figura, y el empleo incierto de categorías eclesiológicas junto a otras de naturaleza técnica y canonística, provocó en los momentos precedentes a la promulgación del Código alguna duda por parte de algún Consultor en la última fase redaccional del texto (6), de lo que resultó una equívoca inserción sistemática de las Prelaturas personales que, aun teniendo una relevancia interpretativa y sustancial muy restringida, ciertamente no ayuda, al menos inicialmente, a la correcta comprensión de la figura.

De la cuestión se ha ocupado suficientemente la doctrina (7), y no parece oportuno entretenerse ahora en ella.</poem>

Añadamos las notas:

6. Para este tema, ver, entre otros, E. BAURA, Le attuali riflessioni della canonistica sulle Prelature personali, en AA.VV., «Le Prelature personali nella normativa e nella vita della Chiesa», Padova 2002, pp. 15-53. Para la discusión crítica, ver G. LO CASTRO, Le Prelature personali nell’esperienza giuridica e nel dibattito dottrinale dell’ultimo decennio, en «Studi in onore di P. Bellini» I, Catanzaro 1999, pp. 423-456.

7. Una respuesta crítica a las consecuencias erróneas que de esto podrían derivarse puede encontrarse en A.M. PUNZI NICOLÒ, Libertà e autonomia negli enti della Chiesa, Torino 1999, p. 205. Sobre el valor de la sistemática en el código, ver. J.M. GONZÁLEZ DEL VALLE, La sistemática del nuevo Código de derecho canónico, en «Ius Canonicum» 49, 1985, p. 13 ss.; E. MOLANO, Las opciones sistemáticas del CIC y el lugar de las estructuras jerárquicas de la Iglesia, en «Ius Canonicum» 66, 1993, p. 465 ss.]

NO, monseñor, NO. ¿Cómo que "alguna duda por parte de algún Consultor"? ¿Cómo puede ser que un "problemilla" de este tipo haya tenido consecuencias tan graves? ¿Cómo es que esas consecuencias tan graves resultan ser al final tan irrelevantes?

  1. Las "dudas por parte de algún Consultor" son críticas de carácter teológico de gran peso, como se explicó en los preliminares. En caso de que haya interés, se podrían colocar en la web extractos de la documentación publicada al respecto.
  2. En la fase consultiva (1977-1980), no faltaron autores sobre todo anglosajones y germánicos que se opusieron a la equiparación de la prelatura personal con las estructuras jerárquicas. Sin embargo, en marzo de 1980, el grupo de estudio "De populo Dei" no tuvo inconveniente en aprobar por mayoría tal equiparación, a pesar de las críticas de dos consultores, probablemente Klaus Mörsdorf y Winfried Aymans, principales exponentes de la "Escuela de Múnich". En la reunión de la Congregación Plenaria de la Comisión para la Revisión del CIC, celebrada en octubre de 1981, se enfrentaron ambas posiciones: la contraria a la equiparación, defendida por el cardenal Joseph Ratzinger, todavía Arzobispo de Múnich-Freising, y la favorable a la equiparación, defendida por el cardenal Sebastiano Baggio (1903-1993), Prefecto de la Congregación para los Obispos, que estaba tramitando la erección del Opus Dei como Prelatura personal. Al final de la discusión, se aprobó la introducción de unos cánones inspirados en el Motu Proprio "Ecclesiae Sanctae". El nuevo esquema del CIC contenía los nuevos cánones, pero éstos todavía se hallaban en la parte dedicada a las estructuras jerárquicas. Fue durante la revisión final, efectuada bajo la supervisión de Juan Pablo II, cuando los cánones sobre las prelaturas personales se cambiaron al lugar que ocupan hoy en día (y cuando se sustituyó el término "incorporación" por el de "cooperación orgánica" para referirse al vínculo de los laicos con la prelatura). Es decir, hasta la fase final del proceso de codificación se desechó aquella "duda por parte de algún Consultor"; sólo se puso remedio al más alto nivel, cuando el cardenal Ratzinger y los que lo apoyaban se dieron cuenta de las nefastas consecuencias eclesiológicas del concepto de prelatura que había sido elaborado.
  3. "Curiosamente" para el Prelado la presuntamente "equívoca inserción sistemática de las Prelaturas personales" en el Código de Derecho Canónico tiene "una relevancia interpretativa y sustancial muy restringida". Sin embargo, la "inserción sistemática de las Prelaturas personales" en las tablas estadísticas del "Annuario Pontificio" tiene para él "una relevancia interpretativa" de gran peso, como se verá más abajo. No me acaba de convencer.


3. Tras la presentación de la "tragedia secreta del Opus Dei", el Prelado afirma sin ambages, que, en su opinión, la política de los "hechos" -explicada en los preliminares- ha conseguido corregir el desaguisado. La política de los "dichos" y "hechos" se justifica canónicamente en el canon 19, que citará más adelante:

19. Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores.

He aquí las palabras del Prelado:

Creo que se puede afirmar, sin embargo, que la experiencia jurídica de la Iglesia en estos más de veinte años desde la promulgación del Código latino ha contribuido a corregir, al menos en parte, los equívocos iniciales, iluminando con claridad la naturaleza jerárquica de las circunscripciones eclesiásticas personales, de las Prelaturas personales.

El Prelado pasa a enumerar cuál es la "experiencia jurídica" que se ha acumulado en el ínterin:

Muchos elementos de la experiencia jurídica de estos años confirman esta concepción de la naturaleza de las Prelaturas personales. Se trata, además, de una experiencia uniforme e incontrastada (8), confirmada por diversos documentos magisteriales y normativos de la Santa Sede que han subrayado aspectos concretos de la dimensión jerárquica de las Prelaturas personales (9), o que, como en el caso de la praxis curiae (10), han contribuido a poner de relieve la dimensión jurisdiccional de las circunscripciones eclesiásticas personales, de las Prelaturas personales, con la autoridad interpretativa que el can. 19 atribuye a tal praxis.

¿Qué quiere decir el Prelado con "experiencia uniforme e incontrastada"? La Santa Sede apenas se ha atrevido a tocar el tema de las prelaturas personales. Es más, la Santa Sede ha preferido inventarse nuevas figuras jurídicas (Ordinariato militar, Administración apostólica personal) antes que volver a erigir una prelatura personal... ¿Qué quiere decir con "documentos magisteriales y normativos"? No creo que el Magisterio de la Iglesia se haya pronunciado de modo claro sobre las prelaturas personales y hay que buscar casi con una lupa las menciones de la prelatura personal en documentos "normativos" en los que únicamente se recomienda que teóricamenta a lo mejor quizás tal vez puede que sea conveniente erigir una prelatura. Finalmente, la introducción de la "praxis curiae" en la argumentación es gramatical y lógicamente disparatada: "una experiencia [...] confirmada por diversos documentos magisteriales y normativos de la Santa Sede [...] que, como en el caso de la praxis curiae (10), han contribuido a poner de relieve la dimensión jurisdiccional de las circunscripciones eclesiásticas personales [...]". O sea que el Prelado considera la "praxis curiae" como "documento magisterial y normativo de la Santa Sede"...

Las notas no tienen desperdicio. Aquí van:

8. La actividad concordataria de la Santa Sede durante este período, por ejemplo, ha presentado ante los Estados las Prelaturas personales, junto con las restantes circunscripciones eclesiásticas — Diócesis, Vicariatos apostólicos, Ordinariatos militares, etc. —, como expresión de la estructura jerárquica de la Iglesia con la natural consecuencia de que los diversos Estados han concedido un tratamiento sustancialmente idéntico a las antedichas instituciones dentro de su respectivo ordenamiento jurídico, secundando las propuestas de la Santa Sede (véase, por ejemplo., art. 6 § 1 del Concordato entre la Santa Sede y la República de Polonia, del 28 de julio de 1993; art. 5 del Acuerdo sobre cuestiones jurídicas entre la Santa Sede y la República de Croacia del 19 de diciembre de 1996; Protocolo adicional al Acuerdo cuadro entre la Santa Sede y la República de Gabón sobre principios y sobre algunas disposiciones jurídicas relativas a sus relaciones y a su colaboración, del 12 de diciembre de 1997; art. 5 del Agreement between the Holy See and the Republic of Lithuania concerning juridical aspects of the relations between the Catholic Church and the State, del 5 de mayo de 2000).

Realmente dudo mucho de que a un Estado le interese la naturaleza teológico-jurídica interna a la Iglesia que pueda tener un ente de la Iglesia. Sospecho que el Derecho Eclesiástico del Estado y el Derecho Internacional no se ven afectados por la cuestión. Además, habría que comprobar que los fenómenos asociativos se tratan de un modo sustancialmente distinto, para que el argumento pueda ser tomado en consideración. Aparte de esto, he de reconocer mi incompetencia en este punto.

9. Citaré solo el «Directorio para el ministerio de los presbíteros», de 1994, que precisa cómo, sea en las Prelaturas personales o en los Ordinariatos militares, existe presbiterio en sentido propio en torno al respectivo Pastor, como ocurre en las Iglesias particulares en sentido estrictamente teológico (cfr. Congr. para el Clero, Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros, del 31 de enero de 1994, n. 25 y art. 22 § 2.5). Más recientemente, la instrucción Erga migrantes, al considerar la disciplina canónica respecto a la atención pastoral de los emigrantes, ha señalado a las Prelaturas personales como estructuras jerárquicas que pueden servir para la atención pastoral de ese núcleo de fieles, en el caso de que se dieran las circunstancias concretas que hicieran útil tal figura (cfr. Pontificio Consejo para la Pastoral de los Emigrantes e Itinerantes, Instrucción Erga migrantes, del 3 de mayo de 2004, n. 24).

El Directorio citado contiene esta interesante frase (n. 25): La pertenencia a un concreto presbiterio,(66) se da siempre en el ámbito de una Iglesia Particular, de un Ordinariato o de una Prelatura personal. En efecto, hasta ahora, como el CIC no hablaba de presbiterio de una prelatura, se suponía que no había y se deducía de ahí que una prelatura no era un fenómeno jerárquico. Lógicamente, el hecho de que una prelatura personal tenga presbiterio (lo cual postula ya el derecho particular del Opus Dei), no quiere decir automáticamente que sea un fenómeno jerárquico. Es cierto, que hasta ahora el presbiterio se consideraba como un rasgo muy destacado de una Iglesia particular en su dimensión de comunión; por otro lado, no se ve muy claro por qué habría que negar a una asociación de sacerdotes con capacidad de incardinación la realidad de una especial comunión sacerdotal en forma de presbiterio.

Por cierto, la Instrucción "Erga migrantes" ni siquiera habla explícitamente de las prelaturas; sólo por las citas clásicas del CIC y de "Presbyterorum Ordinis" se llega a saber que se habla de prelaturas personales. Y, por supuesto, nada se dice sobre su carácter jerárquico.

10. Sea mediante el Annuario Pontificio — donde todas las circunscripciones eclesiásticas territoriales y personales se consideran juntas (ver Annuario Pontificio 2003, «Dati statistici della gerarchia cattolica», pp. 1063-1066) —, sea mediante instrumentos y contribuciones de segundo orden, como el que se utiliza para preparar las relaciones quinquenales de las visitas ad limina (Cfr. Congr. para los Obispos, Formulario per la relazione quinquennale, Ed. Vaticana, 1997); o de otras formas parecidas.

A mi modo de ver, hay que hacer dos consideraciones. En primer lugar, habría que preguntarse, como hemos hecho más arriba, qué valor interpretativo tiene una mera tabla estadística en una guía oficial de la Santa Sede. En segundo lugar, puede uno preguntarse por qué no se le da ninguna importancia a la explicación que se ofrece allí de lo que es una prelatura personal (cito el correspondiente al 2006, p. 1852):

Le Prelature personali sono strutture giurisdizionali non circonscritte in un ambito territoriales aventi come finalità la promozione di un'adeguata distribuzione dei presbiteri o l'attuazione di speciali iniziative pastorali o missionarie per le diverse regioni o categorie soziali [...] È prevista la possibilità che laici si dedichino, mediante convenzioni stipulate con le Prelature, alle opere apostoliche delle medesime.

Este texto no apoya precisamente las tesis del Prelado... Para más inri, el "Annuario Pontificio" es muy explícito en otros casos; a los Ordinariatos militares se les considera "assimilate giuridicamente alle diocesi" (ibidem).


4. El Prelado, después de señalar la "experiencia jurídica" que parece avalar su concepción de prelatura personal y de auspiciar la creación de nuevas prelaturas personales, pasa a enumerar las características comunes de toda prelatura personal, que, según él, lo son de toda "circunscripción eclesiástica" (entendida aquí como "fenómeno jerárquico" del modo como lo desarrolla el sacerdote numerario Jean-Pierre Schouppe, Les circonscriptions ecclésiastiques ou communautés hiérarchiques de l'Église catholique: Ephemerides Theologicae Lovanienses 81,4 (2005) 435-467):

Más allá de esta variedad [= en las futuras prelaturas personales], las Prelaturas personales que en el futuro puedan ser constituidas por la Sede Apostólica deberán necesariamente referirse a esos pocos elementos comunes estables definidos por la legislación canónica que considero ya adquiridos en estos años, a la luz de la praxis uniforme adoptada por la Iglesia.

Tales elementos comunes podrían ser reconducidos, en sustancia, a aquellos típicos de cualquier circunscripción eclesiástica. La Prelatura está formada por una comunidad de fieles que, permaneciendo como miembros de sus respectivas Iglesias particulares, son también confiados, bajo perspectivas bien definidas, a un Pastor —el Prelado de que habla el can. 295 § 1 CIC—, ayudado por un presbiterio propio. Volvemos a encontrar aquí las categorías comunes necesariamente presentes en toda circunscripción eclesiástica, ya sea territorial o personal, esto es: un coetus fidelium confiado a un Pastor, entendiendo en tal contexto por «coetus» algo que teológicamente difiere de la portio o pars Ecclesiæ universalis, que eclesiológicamente se individúa de ordinario en una Iglesia particular.

Al mismo tiempo es necesario afirmar que las normas codiciales no necesariamente encuentran una aplicación unívoca en la conformación de las Prelaturas personales, puesto que algunas de esas normas —me refiero a las contenidas en los can. 294-297— son en realidad facultativas (11).

Por ejemplo, la incardinación de clero propio previsto por el can. 295 § 1, aun existiendo en la primera Prelatura que ha sido erigida, no necesariamente resulta un elemento esencial, siendo por tanto posible la existencia de Prelaturas sin un clero propio incardinado, como puede ocurrir —y de hecho ocurre— en los Ordinariatos militares; lo mismo se puede decir por lo que respecta al Seminario propio, al ámbito geográfico de la actividad de la Prelatura, etc. La misma incorporación de los fieles a la Prelatura por medio de la convención indicada en el can. 296 ha solucionado, en el caso de la primera Prelatura que ha sido erigida, la vía técnica para la incorporación de los fieles laicos a la Prelatura y el modo de establecer la relación con el Prelado, pero se trata en cualquier caso de una posibilidad, y eventualmente podría ser sustituida por otras formas de incorporación. Por ejemplo, en otros posibles casos, la determinación de los fieles confiados al cuidado pastoral del Prelado —manteniendo siempre la pertenencia a la diócesis del domicilio— podría quedar establecida por la autoridad de la Sede Apostólica en el acto mismo de la erección de la Prelatura, como puede ocurrir en un Ordinariato militar (12) o como ha sucedido en la Administración Apostólica personal de Campos (Brasil) (13).

Aquí uno "alucina" - viendo al Prelado "alucinar". El Prelado hace una lista de lo que considera "las categorías comunes necesariamente presentes en toda circunscripción eclesiástica". Aunque gramaticalmente la lista contiene sólo una posición, el "coetus fidelium" o "grupo de fieles", en el fondo se refiere a dos, "coetus fidelium" y Pastor ("un coetus fidelium confiado a un Pastor"). Bueno, bien mirado, se refiere a tres categorías, si se mira la frase anterior, referida a las prelaturas personales: "coetus", presbiterio y Pastor. Según el canon 369, éstos son los elementos de la Iglesia particular (y, por tanto, de los fenómenos jerárquicos de la Iglesia); sin embargo, el prelado no parece considerarlos igualmente esenciales. Este lío prepara el triple salto mortal sin red: se trata de argumentar que ¡¡¡el clero de una prelatura no sería un elemento esencial para su constitución!!! Sospecho que con eso, su equiparación de prelaturas y fenómenos jerárquicos se va al garete...

a) Lo esencial y lo accidental: Claro, la "Escuela de Múnich" dice que, en una Prelatura, el clero es esencial y los colaboradores laicos son accidentales. Por tanto, hay que dar la vuelta a la tortilla. Hasta ahora, algunos como Ciro Tammaro (Riflessioni sul senso e l'ambito di applicazione del can. 294 CIC: un'analisi logica e teleologica della norma: Ius canonicum 45,2 (2005) 667-691), habían pretendido que el "coetus fidelium" era un elemento esencial de la Prelatura. Pero el Prelado va más allá: además, el clero propio es un elemento accidental de la Prelatura. Repito la cita, porque hay que ver para creer:

Por ejemplo, la incardinación de clero propio previsto por el can. 295 § 1, aun existiendo en la primera Prelatura que ha sido erigida, no necesariamente resulta un elemento esencial, siendo por tanto posible la existencia de Prelaturas sin un clero propio incardinado, como puede ocurrir —y de hecho ocurre— en los Ordinariatos militares [...]

En el canon 295 §1 se habla de la "potestad de incardinar", que el Prelado interpreta aquí, en contra de la doctrina, como mera "posibilidad" o "capacidad": el Prelado "puede incardinar" pero no está obligado. Vamos, que si no le diera la gana de incardinar sacerdotes, no pasaría nada (???).

Pero vayamos al canon 294:

Con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular.

¿Cómo se compagina este canon con lo que dice el Prelado? Un intento: Como el verbo "constar" está en subjuntivo, las prelaturas personales -que de ningún modo son esenciales para la Iglesia ("puede erigir", esta vez sí)- podrían constar de otras cosas no especificadas (???). Para que la "interpretación" del Prelado tuviera un mínimo de sentido, el canon debería decir "que consten bien de presbíteros y diáconos del clero secular, bien de fieles laicos". Pero no: si se borran los elementos de que consta una prelatura en ese canon, no queda NADA.

Muy distinto es el canon 296:

Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.

¡Qué fácil es esta vez! "Los laicos pueden dedicarse", es decir, "tienen permiso, tienen la posibilidad": dicho de otra manera, los laicos no son esenciales para existencia de la Prelatura; es más pueden ser "sujetos activos" de la acción pastoral de la prelatura y no tanto "objetos pasivos". Algo parecido pasa en la "Mission de France" (Ley propia, art. 29):

D'accordo col Prelato, possono far parte di una équipe pastorale animata dalla Mission de France altre persone che non sono membri della Mission de France:
1) sacerdoti o diaconi della diocesi possono essere integrati all'équipe pastorale dietro richiesta del vescovo della diocesi;
2) laici particolarmente accettati dal vescovo diocesano possono anche far parte della équipe pastorale, e quindi essere loro affidato un ufficio o un ministero.

Resumamos hasta aquí: una prelatura se compone obligatoriamente de un Prelado (al que difícilmente se puede llamar Pastor, término típico de los fenómenos jerárquicos, por falta de pueblo) y de un clero (el cual, difícilmente puede llamarse presbiterio, término típico de los fenómenos jerárquicos). A la prelatura se puede asociar un grupo de colaboradores laicos que de ninguna manera constituyen su pueblo, porque, en principio, no son objeto de la actividad de la Prelatura (aunque puedan serlo).


b) Sobre el presbiterio de las prelaturas: Tengo que completar mi apreciación sobre el problema del posible presbiterio de una prelatura: Es cierto, que hasta ahora el presbiterio se consideraba como un rasgo muy destacado de una Iglesia particular en su dimensión de comunión; por otro lado, no se ve muy claro por qué habría que negar a una asociación de sacerdotes con capacidad de incardinación la realidad de una especial comunión sacerdotal en forma de presbiterio. Existe otra posible lectura de la cita del Directorio: La pertenencia a un concreto presbiterio,(66) se da siempre en el ámbito de una Iglesia Particular, de un Ordinariato o de una Prelatura personal. A saber, los sacerdotes incardinados en una prelatura son siempre miembros del presbiterio de la Iglesia Particular en la que trabajan. El CIC lo dice de modo indirecto, al obligar a la Iglesia Particular por el canon 495 § 1 a la creación del consejo presbiteral, que representa al presbiterio. (La única prelatura personal existente, por cierto, carece de consejo presbiteral; en cambio, en la única institución análoga al Opus Dei, la "Mission de France", sí que lo hay... (Ley propia, Art. 14).)

498 § 1. Para la constitución del consejo presbiteral tienen derecho de elección tanto activo como pasivo:
1. todos los sacerdotes seculares incardinados en la diócesis;
2. aquellos sacerdotes seculares no incardinados en la diócesis, así como los sacerdotes miembros de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, que residan en la diócesis y ejerzan algún oficio en bien de la misma.

§ 2. Cuando así lo determinen los estatutos, este mismo derecho de elección puede otorgarse a otros sacerdotes que tengan su domicilio o cuasidomicilio en la diócesis.

Según 498 §1, 2, los sacerdotes del clero de la Prelatura son miembros del presbiterio de la Iglesia Particular en la que (y para la que) trabajan: el ámbito de una Prelatura personal incluiría "automáticamente" a los clérigos en ella incardinados dentro del ámbito de la Iglesia Particular en la que trabajan, es decir, en su presbiterio. El presbiterio de la Iglesia Particular es "ámbito" no sólo para los sacerdotes incardinados en ella sino que está abierto a los sacerdotes de Ordinariatos y Prelaturas.

Lo que dice el Prelado acerca de los Ordinariatos militares tampoco se entiende muy bien. Según la Constitución Apostólica "Spirituali Militum Curae" VI, en los Ordinariatos hay incardinación, hay presbiterio y hay consejo presbiteral (ver, por ejemplo, la explicación del Arzobispado Castrense de España en la página correspondiente). ¿Podría no haber incardinación, como dice el Prelado? También aquí se habla de "poder" en el sentido de "tener permiso, la posibilidad"... En sí, no habría problema: el clero, sea "cedido" o esté "incardinado", forma siempre el presbiterio del Ordinariato.


c) Sobre los colaboradores laicos de la prelatura: El Prelado, además, da por supuesto que el canon 296, arriba citado, al hablar de "cooperación orgánica", regula la incorporación de los laicos en las prelaturas personales y que esa presunta incorporación es perfectamente asimilable a la incorporación de laicos en Ordinariatos militares o en la Administración Apostólica personal de Campos. Es un caso clarísimo de "ignoratio elenchi", puesto que la cuestión de la "cooperación orgánica" es absolutamente central para la delimitación de la potestad de gobierno del prelado, tema del discurso.

No resisto la tentación de copiaros las reglamentaciones correspondientes, cuya formulación es tan "clara y distinta" que no se puede comparar con la de las prelaturas:

-Ordinariatos militares:

Pertenecen al “Ordinariato” militar, y están bajo su jurisdicción, además de los que señalen los estatutos, conforme al art. I:
1° Todos los fieles que son militares y los empleados civiles que sirven a las Fuerzas Armadas, con tal que se consideren así a tenor de las leyes civiles dadas para ellos;
2° Todos los miembros de sus familias, es decir, esposos e hijos, incluidos aquellos que, emancipados, vivan en la misma casa; así como los parientes y los empleados domésticos que así mismo vivan en la misma casa;
3° Los que frecuentan centros militares y los que se encuentran en hospitales militares, residencias de ancianos o lugares semejantes o prestan servicio en ellos;
4° Todos los fieles de uno y otro sexo, pertenecientes o no a algún instituto religioso que ejercen un oficio permanente confiado por el Ordinario militar o con su consentimiento. (C. A. Spirituali Militum Curae X)

-Administración Apostólica personal "San Juan María Vianney" de Campos/Brasil:

§ 1 I fedeli laici, fino ad ora appartenenti IX all'Unione San Giovanni Maria Vianney, diventano appartenenti alla nuova circoscrizione ecclesiastica. Coloro che riconoscendosi con le peculiarità dell'Amministrazione apostolica personale, chiederanno di appartenere ad essa, dovranno manifestare per iscritto il loro desiderio ed essere iscritti in un apposito registro, da conservare presso la sede dell'Amministrazione apostolica.
§ 2 In tale registro, saranno iscritti anche i laici che attualmente appartengono alla Amministrazione apostolica e coloro che in essa vengono battezzati. (Decreto "Animarum Bonum" IX, ver también la página correspondiente http://www.adapostolica.org/ )

O sea que, o bien se es militar (o asimilado) y se cae por ese motivo bajo la jurisdicción del Ordinario militar, o bien se es bautizado y/o se pide la inscripción en un registro y se pertenece por ese motivo a la Administración apostólica personal. En ninguno de los dos casos, se necesita un convenio que estipule "el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella". En ambos casos, se es "objeto pasivo" de la cura pastoral ordinaria (aunque se también se pueda colaborar con ella como "sujeto activo" a tenor del derecho general).

Finalmente, no hemos de olvidar que, en uno de los artículos que comentaban la erección del Opus Dei en Prelatura personal, Mons. Marcello Costalunga subrayaba bien a las claras que las prelaturas personales se distinguían tanto de las diócesis personales (por razón de rito como es el caso de las Iglesias rituales y de la Administración apostólica personal de Campos) como de los Vicariatos castrenses. Suponemos -argumento de autoridad- que este señor sabía de lo que hablaba ya que era en aquel entonces Subsecretario de la Congregación para los Obispos y miembro de la Comisión Paritaria de Estudio de la Erección del Opus Dei en Prelatura personal (L'erezione dell'Opus Dei in Prelatura personale: L'Osservatore Romano 28.11.1982, p. 3, citado por Rocca):

Queste prelature, infatti, pur essendo delle strutture giurisdizionali di carattere personale, vengono ad assumere una propria fisionomia, che le diversifica sia dalle diocesi personali o dai Vicariati castrensi, basati sul principio dell'indipendenza o autonomia nei riguardi delle Chiese locali, sia dagli istituti di vita consacrata, religiosi od altri, i cui membri professano un particolare stato di vita.

El argumento de autoridad no es muy bueno; a fin de cuentas, Amadeo de Fuenmayor también fue miembro de la Comisión Paritaria y sigue en todo a la "Escuela de Navarra"... Pero, de esta manera, sabemos qué creían en el Vaticano que estaban erigiendo cuando erigían el Opus Dei en Prelatura personal...

El Prelado, sin embargo, -erre que erre- insistirá sobre todo ello en el apartado 2 de su discurso, sin convencernos:

En el oficio del Prelado, por tanto, se ejerce una potestad eclesiástica de naturaleza episcopal, delimitada en términos generales y conferida además a cada Prelado singularmente por la Sede Apostólica, que corresponde al ministerio de un Pastor en relación con un coetus fidelium. Dicha concesión representa propiamente la missio canonica, con la asignación de los fieles sobre los que el Prelado tiene la jurisdicción eclesiástica en el sentido indicado por los estatutos, como dice el can. 296. Volveré también sobre esto más adelante para delimitar mejor estas nociones, que, en mi opinión, en rigor no deben referirse con idénticos términos a la Iglesia particular.

Pero ese apartado será objeto de otra entrega de esta serie...


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