El contrato canónico de dedicación de los laicos a las obras apostólicas de la prelatura personal

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Autor: Bienvenido, 30 de enero de 2008


Últimamente estamos leyendo algunos escritos publicados en la web sobre un tipo de CONTRATO CANÓNICO como es el de LA DEDICACIÓN DE LOS LAICOS A LAS OBRAS APOSTÓLICAS DE LA PRELATURA PERSONAL.

La celebración de pactos, convenciones o contrato ha funcionado corrientemente desde antiguo como fuente de derechos y obligaciones en el ámbito canónico. En el Código de Derecho Canónico se mencionan diversas figuras que responden a la noción canónica de contrato y mediante las cuales se atiende a fines y necesidades relacionadas con la misión de la Iglesia. En ellas aparece como parte en muchas ocasiones la autoridad ejecutiva.

En efecto, las autoridades eclesiásticas no solo actúan en el ejercicio de sus funciones mediante actos unilaterales, sino que frecuentemente establecen con otros sujetos contratos, convenios, acuerdos o conciertos, por medio de los cuales persiguen, de común acuerdo, fines públicos. Cuando la Administración celebra un contrato en materias de su competencia, es obvio que no está legislando ni juzgando, sino administrando, es decir, aplicando los medios que el derecho le otorga ( en este caso, a través de la capacidad de contratar ) a la satisfacción de necesidades públicas que tiene encomendadas. Desde ese punto de vista, no cabe duda de que la actividad contractual de la Administración eclesiástica forma parte de la función administrativa.

La noción de contrato se extiende, en nuestro ámbito, a todo acuerdo de voluntades con eficacia jurídica. Se llama contrato, pues, al consentimiento de dos o más sujetos sobre un mismo objeto (“duorum vel plurium in idem placitum consensus”, según la clásica definición de ULPIANO), que vincula jurídicamente a las partes, dando lugar a derechos y obligaciones entre ellas.

En este sentido son perfectamente sinónimos en derecho canónico los términos que hemos utilizado hasta ahora para eludir a esta actividad: contrato, acuerdo, convenio, pacto; y otros con los que pueda designarse una realidad jurídica que presente estos rasgos sustanciales...

Mediante el contrato, las partes intercambian determinadas prestaciones (bienes, servicios, actividades ) sobre la base de un vínculo de justicia ( es decir, jurídico) con el que han quedado ligadas en virtud del acuerdo de sus voluntades y, al mismo tiempo, fijan –dentro del marco general del ordenamiento, y en mayor o menos medida según los casos- los términos de su relación jurídica. Por esto se dice clásicamente que el contrato es la ley primaria por la que se rige la relación jurídica entablada entre las partes...

Los elementos esenciales del contrato son tres: el consentimiento de las partes, el objeto y la causa.

El primer elemento y núcleo fundamental del contrato es el consentimiento de las partes, que da origen al vínculo jurídico entre ellas. En relación con el consentimiento se suele tratar de los sujetos que consienten, los requisitos y características que debe reunir ese consentimiento para ser válido (y por tanto los defectos y vicios consensuales) y la forma que ha de revestir la declaración de voluntad.

En cuanto a los sujetos (c. 124 & 1 ), además de las normas generales sobre la capacidad necesaria para actuar en el ordenamiento canónico (cfr cc. 96-123), deberán tenerse en cuenta los específicos requisitos que pudieran exigirse para contratar en determinados supuestos (por ejemplo, ser clérigo, etc); y habrá que atender también a las normas por las que se rige la organización administrativa, ya que en los contratos que estamos viendo interviene como parte la Administración eclesiástica.

La Administración contrata mediante los sujetos que el derecho determina explícitamente en algunos supuestos(a veces se establece que puede realizar determinado contrato precisamente el Obispo, o el Ordinario, etc.), o mediante los que tienen con carácter general –por su oficio o por haber recibido esa comisión- la capacidad de actuar en nombre de la Administración y la competencia necesaria sobre la materia que se trate.

Por lo que se refiere a la validez del consentimiento –o a su eficacia, según los casos-, son de aplicación a los contratos canónicos las normas que regulan esa cuestión para los actos jurídicos en general (cfr cc. 125-127), además de las disposiciones específicas que pudieran existir para algún tipo determinado de contratos.

Esas normas generales tratan de la incidencia de los vicios de violencia, miedo, ignorancia, error y dolo; y de los casos en que se exige para contratar el consentimiento o el parecer previo de un colegio o grupo de personas.

La recíproca voluntad de obligarse que da lugar al vínculo contractual debe exteriorizarse siempre de algún modo que pueda ser percibido y reconocido como declaración de voluntad jurídicamente relevante. Pero, aparte de esa exigencia natural de que el consentimiento conste externamente de alguna manera, hay que decir que el derecho canónico no impone una forma determinada, ni para los actos jurídicos en general, ni en particular para los contratos. En el ordenamiento canónico impera la libertad de forma como regla general.

Por consiguiente, si las normas que sean de aplicación a un específico tipo de contratos canónicos no establecen algún requisito formal (cfr c. 124&1), es suficiente para la validez (cfr c.10)-y, por tanto, para que pueda exigirse el cumplimiento- que conste de manera inequívoca la voluntad de obligarse, no viciada, de los contratantes y que se den los demás elementos esenciales del contrato (los generales y los constitutivos del tipo específico de negocio de que se trate: cfr c. 124& 1).

Ahora bien, la certeza y la seguridad jurídica aconsejan la forma escrita, de manera que queden fijados con exactitud en un documento los términos de la relación contractual: los derechos y deberes que obligan recíprocamente a las partes en virtud del contrato. Esto no es necesario si los términos del contrato están ya predeterminados por la ley, pero en todo caso se requiere la constancia formal de la voluntad de las partes. El c. 1547, al que remite el c. 1290, admite siempre la declaración de testigos como medio de prueba de la existencia (y, en caso necesario, del contenido) de cualquier contrato canónico.


El segundo elemento del contrato es el objeto: aquello sobre lo que las partes consienten, la materia del acuerdo, que en nuestro caso será siempre, lógicamente , algo relacionado con la vida y la misión de la Iglesia. Los requisitos esenciales que ha de reunir el objeto contractual se han sintetizado tradicionalmente en la teoría general diciendo que ha de ser posible, lícito y determinado.

En cuanto al último requisito, la determinación del objeto, conviene señalar que muchas veces la llevan a cabo las partes, estableciendo con toda libertad los contenidos del contrato, según los intereses y fines que les mueven a contratar. Sin embargo, en otras ocasiones el derecho predetermina, en todo o en parte, los contenidos, de tal modo que las partes acuerdan vincularse jurídicamente sobre esos contenidos ya determinados. La esencia del contrato está, en efecto, en la libertad de las partes para elegir entre vincularse o no, y no depende de la proporción en que intervenga su libertad para fijar el contenido, es decir, para determinar los concretos derechos y obligaciones que les ligan en virtud de su libre y recíproco consentimiento.


El tercer elemento se denomina causa, un concepto complejo que podríamos diciendo que es el fin que las partes se proponen al contratar y, a la vez, la razón por la que el derecho canónico reconoce la juridicidad del tipo de obligaciones asumidas en virtud de ese contrato.

En efecto, el contrato no obliga simplemente porque las partes quieran obligarse a algo, sino porque ese concreto querer obligarse supone un ejercicio de la autonomía congruente con el fin, los valores fundamentales y las dimensiones de justicia propios del derecho canónico. Esto requiere en todo caso que la causa, en cuanto fin que lleva a las partes a vincularse contractualmente, pueda estimarse lícita y razonable, es decir, que al menos no resulte incongruente o perjudicial en relación con el fin de la Iglesia.

La causa adquiere todo su sentido cuando se reconduce a los otros dos elementos del contrato: el consentimiento de las partes y el objeto. La causa se manifiesta en el consentimiento como finalidad en el objeto en cuanto que es conforme con la ley, la moral y el orden público.

También puede suceder –y, de hecho, sucede en los contratos más caracterizados de la Administración- que el ordenamiento prevea determinadas figuras contractuales precisamente como cauce para satisfacer intereses públicos eclesiales. En estos casos, la causa está fuertemente determinada y protegida por el derecho a través de las normas específicas que han de observarse al celebrar esos contratos, de tal modo que la causa como fin que mueve a las partes a contratar- con independencia de que haya también otras motivaciones subjetivas concomitantes, compatibles con ella – debe coincidir necesariamente, en los sustancial, con la causa que el derecho asigna al contrato en cuestión: por ejemplo, la atención de la cura pastoral de una comunidad, la realización de determinados fines pastorales o misioneros, etc.

En el ámbito de los ordenamientos civiles, la doctrina suele distinguir entre los llamados contratos administrativos, en los que, con mayor o menor consenso doctrinal, se señalan una serie de peculiaridades, y otros contratos en los que la Administración Pública es parte. En definitiva, el criterio de distinción más decisivo es la existencia de un régimen jurídico especial para los contratos administrativos, mientras que los demás contratos de la Administración siguen sustancialmente el régimen común de los contratos.

Pero en derecho canónico no se da esa distinción. Sin duda, los contratos en que interviene la Administración eclesiástica, tanto por sus sujetos como por las materias sobre las que versan, pueden presentar ciertos rasgos peculiares, pero no poseen un régimen jurídico especial en cuanto contratos: entre otras razones porque el derecho positivo canónico acerca de esta materia es más bien escaso. Por otra parte, la noción canónica de contrato es sumamente amplia y flexible, capaz de acoger todas las figuras de actividad convencional, con los rasgos ya descritos, que se pudieran dar en el ordenamiento canónico.

La actividad contractual de la Administración eclesiástica –basta una somera revisión del CIC para advertirlo – se presenta con manifestaciones variadas, que podrían sintetizarse distinguiendo :

  1. Contratos, generalmente de contenido patrimonial, en los que la Administración actúa al modo de los particulares.
  2. Contratos cuyo contenido patrimonial aparece como una concreta y directa vinculación a un determinado fin de piedad o de caridad que se pretende principalmente.
  3. Contratos, de contenido fundamentalmente no patrimonial, que sirven de cauce a la obtención de fines públicos encomendados a la Administración.

Es en este último supuesto donde aparece de manera más caracterizada la actividad contractual como manifestación de la función administrativa. En ellos pueden apreciarse, con mayor o menos intensidad según los casos, ciertas características que manifiestan la dimensión pública de las relaciones jurídicas a las que dan origen. Como principales peculiaridades caben señalar las siguientes :

  1. Presencia explícita de los fines institucionales. En estos supuestos el contrato aparece precisamente como el cauce específico previsto por el derecho canónico para atender la satisfacción de necesidades o utilidades públicas relacionadas directamente con el fin de la Iglesia. Se trata de contratos cuyo objeto pertenece al núcleo mismo de las funciones propias de la Administración eclesiástica, puesto que su finalidad es la organización y atención de diversos aspectos del ministerio pastoral, de apostolado o de actividad misional de la Iglesia, etc., destinando personas y medios a esas tareas, como puede ser el encargo de una parroquia o de determinadas obras apostólicas de la diócesis a una institución no sujeta a la jurisdicción del Obispo diocesano, la dedicación de una laico a las obras apostólicas de una prelatura personal, el traslado de un sacerdote de una diócesis para trabajar en otra o en instituciones supradiocesanas; etc.
  2. La presencia inmediata y explícita de los fines institucionales del ordenamiento en el objeto de estos contratos hace que pueda apreciarse en ellos un característico entrelazamiento entre contrato e institución.
    En realidad, en todo contrato se da, en distintas proporciones, esa relación entre determinados libremente por las partes y los extremos institucionales (el propio contrato es una institución que atrae un régimen jurídico general sobre cualquier acuerdo de voluntades con eficacia jurídica). La característica que se suele apreciar en este tipo de contratos consiste en una presencia variable, pero siempre proporcionalmente significativa, del elemento institucional, en cuya virtud el acuerdo de voluntades tiene como efecto más sustantivo- a veces único- desencadenar el juego de otros elementos (posiciones jurídicas, vínculos, derechos, obligaciones) que no son contractuales sino institucionales, es decir, que no se fundan en el contrato ni han sido creados por él, sino que son propios de la institución que entra en funcionamiento a causa del acuerdo de voluntades en que consiste el contrato ( sin ese acuerdo, no se producirían esos efectos entre esos sujetos ).
  3. Las dos características que acabamos de describir determinan a su vez un tercer rasgo peculiar de estos contratos: su marcado carácter público, que condiciona la autonomía contractual. En estos casos es preciso matizar el principio antes citado de que el contrato constituye la ley primaria de la relación jurídica establecida entre las partes, de los derechos y deberes que corresponden a cada una de ellas.

El motivo es que normalmente – al menos en los supuestos más frecuentes, sobre los que existe experiencia en la vida eclesial y sobre los que hay normas en el Código- esos contratos no crean funciones, instituciones o fórmulas organizativas, sino que, bajo las condiciones establecidas en el contrato y sobre la base del acuerdo de voluntades, asignan a ciertas funciones normales y típicas en la vida de la Iglesia medios (personales, materiales, etc.) que no están automáticamente asignadas a ellas en virtud de la organización ordinaria.

Por estas razones, si bien la autonomía de la voluntad tiene un papel decisivo en el origen de la vinculación jurídica, su intervención en la determinación del contenido, la naturaleza y el régimen jurídico de las situaciones y relaciones nacidas está limitada o, en ocasiones, excluida por la presencia de elementos no disponibles ni alterables por la voluntad de los sujetos, por ser de orden público.

Algunos ejemplos de estos contratos serían:

  • Agregación de clérigos.
  • Dedicación de clérigos a actividades supradiocesanas o interdiocesanas.
  • Envío de personal misionero.
  • Encomienda de parroquias.
  • Encomienda de actividades apostólicas de la diócesis.
  • Supuestos especiales de incardinación.
  • Organización de la actividad en territorios de misión.
  • El sistema de “commissio” en las circunscripciones eclesiásticas de misión.
  • Dedicación de los laicos a las obras apostólicas de la prelatura personal.

El Concilio Vaticano II creó la figura de las prelaturas personales, pensada para la realización de obras pastorales o misioneras particulares a favor de fieles de varias diócesis (en un ámbito nacional, regional o internacional). Es decir, para supuestos en que la autoridad competente (la Santa Sede) considera que la atención pastoral de determinados grupos de fieles no se alcanza adecuadamente mediante la actividad de la ordinaria organización pastoral territorial.

El c.296 establece que “mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella”.

El modo de esta cooperación orgánica, dependiendo de las características y de la misión de cada prelatura, que se determina en su derecho particular (estatutos dados por la Santa Sede ), puede ir desde una dedicación temporal o parcial, hasta la plena dedicación de los laicos en la prelatura, de modo que los vínculos eclesiales de comunión y el despliegue de la posición activa que corresponde a todos los laicos en la misión de la Iglesia se concrete mediante la sujeción a la jurisdicción del prelado y la plena dedicación- según la naturaleza de la condición de los laicos en la Iglesia: en cooperación orgánica- a la misión propia de ésta.

No obstante algunos canonistas del Opus Dei han construido una tesis doctrinal minoritaria dentro de la Iglesia, manteniendo que el contrato actúa como causa de la incorporación a la prelatura y de su continuidad, y no está a disposición de las partes determinar su contenido, premisa con la que estamos de acuerdo. Ahora bien, insisten y aquí creo que está el error de esta posición doctrinal, que el vínculo por el que el laico queda unido con la prelatura, considerado en sí mismo, no es contractual: la incorporación como fiel (mantienen que el laico es fiel de la prelatura ) hace que entren en juego los vínculos propios que estructuran toda circunscripción eclesiástica: la communio hierarchica y la communio fidelium. Se trata, según estros canonistas, de una posición jurídica que no se reduce a los aspectos de derecho administrativo, aunque los incluye. Y concluyen por otra parte, que nada impide que puedan existir prelaturas personales cuyos fieles no hagan ningún tipo de acuerdo con la prelatura o en las que solo algunos realicen especiales convenciones, como está previsto en el caso de los ordinariatos militares.


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