El alma sólo es de Dios, no del Opus Dei

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Por Doserra, 28.04.2006


Uno de los puntos más graves en que el Opus Dei no ha asumido la renovación eclesial promovida por el Concilio Vaticano II es el del respeto a la conciencia, a la intimidad de las personas. Aunque san Josemaría escribió: “Dejad siempre una gran libertad de espíritu a las almas”[1], sin embargo en la práctica estableció que, en cuanto alguien entre en la Obra, se le inculque que la apertura total de su conciencia a los Directores o a quienes éstos designen -la costumbre de la Confidencia- es imprescindible para el crecimiento interior[2]. De este modo, los fieles de la Prelatura se acostumbran a decidir sus cuestiones morales no en función de un discernimiento de conciencia ante Dios, sino por obediencia humana. Y con ello, los Directores consiguen un control total de los miembros de la Obra, a quienes crean una necesidad psíquica de esa manifestación de su intimidad, que puede rayar en lo patológico, al tiempo que les inculcan un erróneo convencimiento moral de su obligatoriedad...

Nada de esto es compatible con la enseñanza[3] y la ley[4] de la Iglesia, siendo más bien propio de organizaciones sectarias. El alma sólo es de Dios y, por eso, expropiar a alguien de su intimidad es despojarle de su dignidad personal. De ahí que ni el Opus Dei ni nadie tengan derecho a pedir cuentas de conciencia o practicar interrogatorios sobre la interioridad de la persona: De internis, neque Ecclesia, ni siquiera la Iglesia tiene ese derecho. Sólo hay obligación de decir los pecados al confesor. Y fuera de la Confesión lo que existe es el deber de proteger la propia intimidad y no descubrirla más que en la medida en que sea preciso para cumplir el deber superior de pedir consejo cuando se vea necesario.

Es necesaria la sinceridad total de conciencia ante Dios. Pero esto no implica que haya que consultar obligatoriamente con alguien determinado, pues nadie puede constituirse en intermediario absoluto ante Dios[5], pretendiendo el monopolio de la dirección espiritual. De ahí que la Iglesia tutele la libertad para elegir el confesor y el consejero espiritual[6]. Y mucho más en el supuesto de que esa apertura de intimidad con una persona determinada pueda ocasionar perjuicios en el fuero externo, esto es, en la vida pública de alguien, como sucedería al mostrar la intimidad a los que gobiernan, que sólo tienen derecho a conocer el fuero externo[7].

Esta libertad de elección del confesor y del director espiritual es para todos los fieles cristianos. No caben excepciones, como sostienen los ideólogos de la Obra. Pues si se reconoce a los seminaristas[8] y a los miembros de los Institutos Religiosos[9] y Seculares[10], cuánto más a los fieles corrientes, cuya autonomía espiritual no está afectada por las limitaciones de quienes abrazan el sacerdocio o la vida consagrada. Y la mejor prueba de que las autoridades del Opus Dei saben que esta praxis no es eclesialmente admisible, es que la han ocultado deliberadamente a la Santa Sede desde los tiempos del Fundador en todas las reglamentaciones que han presentado ante ésta para su aprobación[11], pretendiendo conseguir su reconocimiento por la vía de los hechos.

Pero no se puede imponer una costumbre contraria a una ley canónica que expresa un derecho fundamental, como es el de preservar la intimidad. Ningún carisma puede arrogarse un derecho contra la ley de la Iglesia, y menos aún en materia tan grave. Pues quien ha de discernir los carismas es la Jerarquía de la Iglesia y no los que se consideran receptores de éstos[12]. Ningún miembro de la Prelatura, por tanto, debe sentirse impelido por razones de conciencia a desnudar su intimidad cuando hace la Charla Fraterna: quien la recibe sólo puede pedirle cuentas de las cuestiones de funcionamiento externo.




  1. Carta Ad serviendum, 8.VIII.1956, n. 38.
  2. Así ha quedado plasmado, p.ej., en el Catecismo de la Obra: “Su buen espíritu les mueve a tener la dirección espiritual personal con el Director o con la Directora local, y con el sacerdote designado para atender cada Centro” (n. 215. Ver también el n. 218).
  3. Por ejemplo, el Concilio Vaticano II, señala a los superiores que “gobiernen a sus súbditos como a hijos de Dios, y con respeto a la persona humana, fomentando su sumisión voluntaria. Déjenles, por ello, especialmente la debida libertad en cuanto al sacramento de la penitencia y dirección de conciencia” (Decreto Perfectae caritatis, 14)
  4. Cf. Código de Derecho Canónico (CIC) , p.ej., cc. 630, 220, 642, 239 §2, 985, 1548 §2-2º y 1550 §2-2º.
  5. El autor de la Carta a los Hebreos dice que Cristo ha instaurado el tiempo anunciado por Jeremías (31, 31ss) en que Dios imprimiría sus leyes en el corazón de los miembros de su Pueblo dándoles la posibilidad de comunicarse con Dios sin intermediarios, pues ya “nadie enseñará a su hermano diciendo: Conoce al Señor, porque todos me conocerán, desde el menor hasta el mayor” (Heb 8, 11).
  6. Véanse los cánones citados en las notas viii-x.
  7. “A nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza ni violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad” (CIC, c. 220).
  8. “En todo seminario ha de haber por lo menos un director espiritual, quedando sin embargo libres los alumnos para acudir a otros sacerdotes que hayan sido destinados por el Obispo para esta función” (CIC, c 239 §2). “El maestro de novicios y su asistente y el rector del seminario o de otra institución educativa no deben oír confesiones sacramentales de sus alumnos residentes en la misma casa, a no ser que los alumnos lo pidan espontáneamente en casos particulares” (CIC, c 985).
  9. CIC, c. 630 §1: “Los Superiores reconozcan a los miembros la debida libertad por lo que se refiere al sacramento de la penitencia y a la dirección espiritual, sin perjuicio de la disciplina del instituto”. §4: “Los Superiores no deben oír las confesiones de sus súbditos, a no ser que éstos lo pidan espontáneamente”. §5: “Los miembros deben acudir con confianza a sus Superiores, a quienes pueden abrir su corazón libre y espontáneamente. Sin embargo, se prohíbe a los Superiores inducir de cualquier modo a los miembros para que les manifiesten su conciencia”.
  10. CIC, c. 719 §3: “[Los miembros de los Institutos Seculares] acudirán libremente al sacramento de la penitencia, que deben recibir con frecuencia”. §4: “Tengan con libertad la necesaria dirección de conciencia y busquen en sus propios Directores, si así lo desean, los consejos oportunos”.
  11. En los actuales Estatutos de la Obra sólo se hace la siguiente mención de la dirección espiritual de los miembros de la Prelatura: “El ascetismo y el espíritu de penitencia que practican los fieles del Opus Dei lleva consigo también otras exigencias en la vida de los fieles de la Prelatura: principalmente la práctica del examen de conciencia diario, de la dirección espiritual y de la confesión sacramental” (n. 83 § 2).
  12. “Corresponde a la autoridad competente de la Iglesia interpretar los consejos evangélicos, regular con leyes su práctica y determinar mediante la aprobación canónica las formas estables de vivirlos, así como también cuidar por su parte de que los institutos crezcan y florezcan según el espíritu de sus fundadores y las sanas tradiciones” (CIC, c. 576).


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