Sobre vínculos y otras zarandajas

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Por Itaca, 21.04.2006


«Cuando yo uso una palabra –insistió Humpty Dumpty con un tono de voz más bien desdeñoso– quiere decir lo que yo quiero que diga..., ni más ni menos.
–La cuestión –insistió Alicia– es si se puede hacer que las palabras signifiquen tantas cosas diferentes.
–La cuestión –zanjó Humpty Dumpty– es saber quién es el que manda..., eso es todo.

Alicia se quedó demasiado desconcertada con todo esto para decir nada; de forma que tras un minuto Humpty Dumpty empezó a hablar de nuevo: –Algunas palabras tienen su genio... particularmente los verbos..., son los más creídos..., con los adjetivos se puede hacer lo que se quiera, pero no con los verbos..., sin embargo, ¡yo me las arreglo para tenérselas tiesas a todos ellos! ¡Impenetrabilidad! Eso es lo que yo siempre digo.»

Aprovechando estos días de fiesta me propuse poner por escrito algunas ideas que me rondaban por la cabeza a propósito de la naturaleza del vínculo que une a los miembros del Opus Dei con la institución. Podría decirlo con sólo dos palabras, y acabar rápidamente mi disertación, pero me pareció mejor plantear una argumentación completa que fuera inteligible al lector. Pero no sé si conseguiré llevar a cabo mi propósito, porque la Obra ha sembrado de trampas saduceas el camino que ha de conducir a la correcta interpretación de su identidad, de sus fines y de sus planteamientos. No creo que Escrivá leyera a Carroll, pero hizo suya la figura de Humpty Dumpty de una manera magistral, llevando la manipulación de las palabras hasta la impenetrabilidad. Por eso se hace tan difícil y complicado entender o explicar el Opus Dei, porque las palabras, en el Opus Dei, han perdido su recto sentido y sólo significan… lo que Escrivá y sus dignos sucesores quieren que signifiquen. A pesar de todo, creo que la traducción es posible, gracias a aquellos –los “ex”- que sabemos lo que se escondía realmente debajo de las palabras, porque lo estábamos viviendo y sufriendo. Creo que somos los únicos posibles traductores del metalenguaje opusino; aún así, es difícil, porque, al igual que las notas internas, cambian los significados sin avisar y “donde dice digo, digo Diego”, y se quedan tan anchos, confiados en la bobalicona “infancia espiritual” de sus adeptos. Pero bueno, vamos a por ello y por ellos.

La Iglesia es una institución jerárquica, que gira en torno a dos polos fundamentales: lo universal, en torno al Romano Pontífice y al Colegio Episcopal, y lo particular, en torno al Obispo puesto al frente de su diócesis (iglesia particular). Existen unas estructuras asimiladas –prelatura territorial o abadía territorial, vicariato apostólico o prefectura apostólica, administracion apostólica-; se caracterizan, todas ellas, por ser “una determinada porción del Pueblo de Dios”. Por regla general, las diócesis o iglesias particulares son territoriales, es decir, el fiel pertenece a la iglesia por razón de su residencia en ella; sin embargo, pueden existir dentro de un mismo territorio iglesias particulares distintas por razón del rito de los fieles o por otra razón semejante –los tan traídos y llevados vicariatos castrenses- (cfr. can. 368 y ss). Llamo la atención sobre la frase “una determinada porción del Pueblo de Dios” que encabeza todos estos cánones: no hay diócesis, no hay iglesia particular, sin Pueblo de Dios, sin fieles.

Una vez expuesto todo este rollo, voy a comparar lo que dice el Opus Dei de sí mismo con las normas canónicas que acabo de exponer, para comprobar su encaje; intentaré hacerlo mediante tablas comparativas...

SOBRE LA PRELATURA PERSONAL DE LA SANTA CRUZ Y OPUS DEI

Según los Estatutos (1982)

1. § 1. El Opus Dei es una Prelatura personal que abarca al mismo tiempo a clérigos y laicos,
para realizar una especial obra pastoral bajo la dirección de un Prelado propio (cfr. n. 125).
§ 2. Constituyen el Presbiterio de la Prelatura aquellos clérigos que, entre sus fieles laicos son
promovidos a las Órdenes y se vinculan a ella; el laicado de la Prelatura está conformado por
aquellos fieles que, movidos por la vocación divina, están atados por un vínculo jurídico de
incorporación a la Prelatura, de una manera especial.

Según el Catecismo (2003)

El Opus Dei es una Prelatura personal, con Estatutos propios y de ámbito universal, perteneciente a la organización pastoral y jerárquica de la Iglesia.

El Opus Dei comprende también la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, como asociación de clérigos intrínseca e inseparable de la Prelatura.

Son fieles de la Prelatura del Opus Dei los clérigos incardinados y los seglares incorporados. Unos y otros realizan, bajo el régimen del Prelado, la peculiar tarea apostólica confiada a la Prelatura.

En la Prelatura del Opus Dei, mediante la “incorporación” se da una plena participación de los laicos, junto con los sacerdotes, en la común misión apostólica de la Prelatura, bajo el régimen del Prelado.

Según el Código de Derecho Canónico (1983)

294 Con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular.
295 § 1. La prelatura personal se rige por los estatutos dados por la Sede Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional o internacional así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la prelatura.
§ 2. El Prelado debe cuidar de la formación espiritual de los ordenados con el mencionado título así como de su conveniente sustento.
296 Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.
297 Los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano.

Diferencias a destacar:

  1. Según los Estatutos, la Prelatura se define simplemente como “Prelatura personal”; según el Catecismo, “es una Prelatura personal, con Estatutos propios y de ámbito universal, perteneciente a la organización pastoral y jerárquica de la Iglesia”. El CIC no la incluye en la organización jerárquica de la Iglesia, sino en la Parte I, “de los fieles cristianos” y la asocia tan sólo a una labor pastoral o misional que ni siquiera se considera de ámbito universal.
  2. Según los Estatutos, “el laicado de la Prelatura está conformado por aquellos fieles que, movidos por la vocación divina, están atados por un vínculo jurídico de incorporación a la Prelatura, de una manera especial”; según el Catecismo, “En la Prelatura del Opus Dei, mediante la “incorporación” se da una plena participación de los laicos, junto con los sacerdotes, en la común misión apostólica de la Prelatura, bajo el régimen del Prelado”. Según el CIC, “los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella”. Observemos la cadencia: “fieles…atados por un vínculo jurídico de incorporación” – “Son fieles de la Prelatura del Opus Dei los clérigos incardinados y los seglares incorporados” – “Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal”, y observemos también que en ninguno de los redactados se dice que la Prelatura tenga “pueblo propio”. De la palabra “fieles” (que sugiere “pueblo”) se pasa a la palabra “laicos”, que sólo indica que no son clérigos.

Copio de una nota a pie de página de este canon 294: “En cuanto a su naturaleza jurídica, ni es diócesis ni se asimila a diócesis. “La Prelatura personal, en el sentido del motu proprio, no es una Iglesia particular, sino una determinada asociación” (Card. Ratzinger). Por cuanto esta afirmación viene de una fuente tan autorizada como el actual Papa, parece lógico concluir que la Prelatura personal de la Santa Cruz y Opus Dei es un tipo especial de asociación encuadrado dentro de las asociaciones de fieles a las que se refiere la Parte I del libro II del CIC. Más concretamente, una asociación pública de fieles de carácter universal o internacional, erigida por la Santa Sede (cfr. can. 312), como sugieren Flanpan y Roberto. Los clérigos forman parte de esta asociación por su incardinación a la Prelatura, si bien antes de su ordenación ya eran socios de la misma, mientras que los laicos –que no son el “pueblo” propio de la Prelatura, pues ésta no tiene “pueblo”- se asocian a ella para cooperar en sus obras apostólicas: son “socios”, no “fieles” de ella.

Por esta razón los laicos que pertenecen al Opus Dei siguen dependiendo del Ordinario de su propia iglesia particular, determinada por la territorialidad.

En llegando a este punto, me gustaría poder decir aquello de “Roma locuta, causa finita”, pero ¡¡¡¡No!!! El Opus Dei se niega en redondo a asumir que son una asociación de fieles:

Del Catecismo:

“9. -¿Por qué los seglares incorporados a la Prelatura del Opus Dei no se llaman socios?

Los seglares incorporados a la Prelatura del Opus Dei no se llaman ni son socios porque, no siendo la Prelatura una asociación sino una institución de naturaleza jerárquica, la vinculación con la Prelatura no es de carácter asociativo sino de índole jurisdiccional.

Así sucede también en otros tipos de circunscripciones eclesiásticas, por ejemplo, en los ordinariatos militares o en las diócesis, que no tienen socios sino fieles.

10. –Pero el hecho de que la incorporación de los laicos a la Prelatura del Opus Dei se realice mediante un acto voluntario de naturaleza contractual, ¿no identifica o asimila la Prelatura a las instituciones de carácter asociativo?

El hecho de que la incorporación de los laicos a la Prelatura del Opus Dei se realice mediante un acto de naturaleza contractual no identifica o asimila la Prelatura a un ente asociativo, porque esa posibilidad la prevé el Código de Derecho Canónico expresamente para las prelaturas personales.

Algo semejante se da también en otras estructuras jerárquicas, por ejemplo, el cambio de Iglesia ritual; la incorporación a un Ordinariato militar de personas que no son familia de militares del ejército; el cambio de diócesis de incardinación por parte de sacerdotes; etc. También la Santa Sede ha erigido una Administración Apostólica personal a la que los fieles sólo pueden incorporarse por acto voluntario”.

Aquí empiezan a patinar sobre hielo: la Prelatura no es de naturaleza jerárquica, como ya hemos visto; al no tener pueblo propio, la juridicción de régimen del prelado sólo alcanza a los clérigos incardinados en la Prelatura; la Prelatura no es una diócesis ni puede ser comparada a una diócesis, porque así lo determina claramente el Derecho Canónico; la comparación con los vicariatos castrenses o con las administraciones apostólicas personales es torticera, porque ellos sí que están integrados, según derecho, en la estructura jerárquica de la Iglesia. Finalmente, del CIC no dice NADA sobre “actos de naturaleza contractual” qe liguen a los laicos con la Prelatura; habla de “acuerdos establecidos con la Prelatura” y, amigos míos, un acuerdo no es un contrato. Según el Diccionario de la RAE, contrato es “Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”, mientras que un acuerdo es, entre sus muchas acepciones, “Resolución que se toma en los tribunales, comunidades o juntas; Resolución premeditada de una persona o de varias; reflexión o madurez en la determinación de alguna cosa, etc., etc. En ninguna de sus acepciones se asimila a contrato. En estos puntos el Catecismo del Opus Dei miente descaradamente.

¿Por qué lo hace? Intentemos averiguarlo:

SOBRE LA INCORPORACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL OPUS DEI

De los Estatutos:

“6. Todos los fieles de Cristo que se incorporan a la Prelatura, bajo un vínculo jurídico sobre el cual hablaremos en el n. 27, hacen esto movidos por la. misma vocación divina: todos persiguen el mismo fin apostólico, cultivan el mismo espíritu y la misma praxis ascética, reciben la correspondiente formación doctrinal y la atención sacerdotal, y en lo que afecta al fin de la Prelatura, están sujetos a la potestad del Prelado y de sus consejos conforme a las normas de derecho universal y de estos Estatutos”.

“27. § 1. En virtud de la incorporación temporal o definitiva de algún fiel de Cristo, se hace por la Prelatura y por éste cuya declaración formal interesa, delante de dos testigos sobre las mutuas obligaciones y derechos.
§ 2. La Prelatura, que en este caso está representada por aquel al que haya designado el
Vicario de la respectiva circunscripción, desde el momento de la incorporación de este fiel cristiano
y mientras esta perdure se obligará:
1° a ofrecer a este fiel de Cristo una sólida formación religiosa; doctrinal, espiritual, ascética y
apostólica, además de un peculiar cuidado pastoral por parte de los sacerdotes de la Prelatura;
2° a cumplir las demás obligaciones que hacia sus fieles de Cristo se establecen en las normas
que rigen a la Prelatura.
§ 3. Pero el fiel cristiano manifestará su firme propósito de que él se va a dedicar con todas sus
fuerzas a conseguir la santidad y a ejercer el apostolado conforme al espíritu y la práctica del
Opus Dei y se obligará, desde el momento de su incorporación y mientras esta perdure:
1° a permanecer bajo la jurisdicción del Prelado y de otras autoridades competentes de la
Prelatura, para que fielmente se dedique a todas aquellas acciones que atañen al fin peculiar
de la Prelatura;
2° a cumplir todas las funciones que lleva consigo la condición de Numerario, Agregado o
Supernumerario del Opus Dei y a observar las normas que rigen la Prelatura, además de las
legítimas prescripciones del prelado y demás autoridades competentes de la Prelatura, en
cuanto a su régimen, espíritu y apostolado.
§ 4. En lo que atañe a los fieles de la Prelatura, puede el Ordinario de la Prelatura, por una
causa justa, dispensar los votos privados e incluso el puramente promisorio, mientras la dispense
no lesione el derecho adquirido por otros. Puede también, en cuanto a estos fieles, suspender
a alguien su adscripción al tercer orden, de tal manera que, sin embargo, la misma adscripción
se revalide si por cualquier causa cesara su vínculo con la Prelatura”.

Del Catecismo:

“11. –Entonces, el vínculo de los fieles con la Prelatura ¿es de naturaleza contractual?

El vínculo de los fieles con la Prelatura no es de naturaleza contractual, sino el propio de la pertenencia a una circunscripción eclesiástica. De naturaleza contractual es la declaración que causa ese vínculo”.

“14. –¿Se precisa una específica vocación divina para formar parte de la Prelatura del Opus Dei?

Para formar parte de la Prelatura del Opus Dei, se precisa una vocación divina, que es una específica determinación de la vocación cristiana.

Esta vocación no saca a quien la recibe de su estado y condición en la Iglesia y en la sociedad civil.

Me entran ganas de decir aquello de “por esto te seguimos, Señor, por lo bien que te explicas”, pero bueno, dejo la ironía para otro momento. De toda esta abundantísima verborrea quedan dos cosas claras: que la incorporación se realiza mediante un vínculo jurídico y que esta incorporación presupone una vocación especial de Dios. Por tanto, el vínculo jurídico es de naturaleza eclesiástica (fijaros la repetición de “fiel de Cristo, fiel cristiano”), no civil, y queda por tanto comprendido dentro de las leyes canónicas.

Permitidme un inciso para hablar de los vínculos reconocidos por la Iglesia como tales. ¿Qué es un fiel católico? La persona unida a la Iglesia Católica por el vínculo del Bautismo, que es un sacramento. Este vínculo es indestructible y eterno, de manera que el bautizado lo sigue siendo aunque de adulto se declare ateo o incluso si apostata de su religión.

Un varón bautizado, si cumple una serie de requisitos, puede recibir el sacramento del Orden y quedar así consagrado y destinado a apacentar el pueblo de Dios; este vínculo sagrado es también de carácter indeleble.

Estos son los dos vínculos fundamentales: el Bautismo y el Orden sagrado; el vínculo matrimonial es otra cosa. Es decir, por institución divina, los fieles son laicos o clérigos.

Tanto los laicos como los clérigos pueden acceder, dentro de la Iglesia, a una consagración especial al servicio de Dios para contribuir, según sus maneras peculiares, a la misión salvífica de la Iglesia; estos fieles se comprometen ante Dios al ejercicio de unas virtudes específicas (los llamados consejos evangélicos). Este compromiso se puede sellar (efectuar) de diversos modos –votos, juramentos u otros vínculos- reconocidos y sancionados por la Iglesia , es decir, en el seno de una institución aprobada por ella. El compromiso así adquirido crea un vínculo sagrado, aunque no sacramental (cfr. can. 207).

Concretando más: la llamada “vida consagrada” viene caracterizada por: 1). La práctica de los consejos evangélicos; 2) realizada dentro de una institución aprobada por la Iglesia y 3) prometida de modo formal y estable (cfr. can. 573 y ss).

El “vínculo jurídico” que liga a los miembros del Opus Dei es de este tipo: obliga al celibato (completo o perfecto para los numerari@s y agregad@s, dentro de las condiciones de su estado para l@s supernumerari@s); a la obediencia al Superior –en este caso, el Prelado- y al ejercicio de la pobreza, y todo ello según el espíritu y las normas del Opus Dei. Es, además, un compromiso formal y estable, ya se trate de la Oblación (por un año) o de la Fidelidad (por la duración de la vida).

Escrivá decía aquello de no querer “ni votos, ni botas ni botines”, pero los miembros del Opus Dei están obligados a asumir este “vínculo jurídico” que los convierte en personas consagradas, según el Derecho Canónico, aquí y en Beluchistán. Y todo lo demás es manipulación del lenguaje, ocultamiento de la verdad. ¿Queréis pruebas? Ahí van:

Canon 573 § 1. La vida consagrada por la profesión de los consejos evangélicos es una forma estable de vivir en la cual los fieles, siguiendo más de cerca a Cristo bajo la acción del Espíritu Santo, se dedican totalmente a Dios como a su amor supremo, para que entregados por un nuevo y peculiar título a su gloria, a la edificación de la Iglesia y a la salvación del mundo, consigan la perfección de la caridad en el servicio del Reino de Dios y, convertidos en signo preclaro en la Iglesia, preanuncien la gloria celestial. § 2. Adoptan con libertad esta forma de vida en institutos de vida consagrada canónicamente erigidos por la autoridad competente de la Iglesia aquellos fieles que, mediante votos u otros vínculos sagrados, según las leyes propias de los institutos, profesan los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia, y, por la caridad a la que éstos conducen, se unen de modo especial a la Iglesia y a su misterio.
Canon 710 Un instituto secular es un instituto de vida consagrada en el cual los fieles, viviendo en el mundo, aspiran a la perfección de la caridad, y se dedican a procurar la santificación del mundo sobre todo desde dentro de él.
Canon 711 Por su consagración un miembro de un instituto secular no modifica su propia condición canónica, clerical o laical, en el pueblo de Dios, observando las prescripciones del derecho relativas a los institutos de vida consagrada.
Canon 712 Sin perjuicio de las prescripciones de los cc. 598-601, las constituciones han de establecer los vínculos sagrados con los que se abrazan los consejos evangélicos en el instituto, y determinarán las obligaciones que nacen de esos vínculos, conservando sin embargo en el modo de vivir la secularidad propia del instituto.
Canon 714 Los miembros han de vivir en las circunstancias ordinarias del mundo, ya solos, ya con su propia familia, ya en grupos de vida fraterna, de acuerdo con las constituciones”.
Y sigo:
Canon 599 El consejo evangélico de castidad asumido por el Reino de los cielos, que es signo del mundo futuro y fuente de una fecundidad más abundante en un corazón no dividido, lleva consigo la obligación de observar perfecta continencia en el celibato.
Canon 600 El consejo evangélico de pobreza, a imitación de Cristo, que, siendo rico, se hizo indigente por nosotros, además de una vida pobre de hecho y de espíritu, esforzadamente sobria y desprendida de las riquezas terrenas, lleva consigo la dependencia y limitación en el uso y disposición de los bienes, conforme a la norma del derecho propio de cada instituto.
Canon 601 El consejo evangélico de obediencia, abrazado con espíritu de fe y de amor en el seguimiento de Cristo obediente hasta la muerte, obliga a someter la propia voluntad a los Superiores legítimos, que hacen las veces de Dios, cuando mandan algo según las constituciones propias.

Canon 668 § 1. Antes de la primera profesión, los miembros harán cesión de la administración de sus bienes a quien deseen, y, si las constituciones no prescriben otra cosa, dispondrán libremente sobre su uso y usufructo. Y antes, al menos, de la profesión perpetua, harán testamento que sea válido también según el derecho civil.
§ 2. Necesitan licencia del Superior competente, conforme a la norma del derecho propio, para modificar estas disposiciones con causa justa, y para realizar cualquier acto en materia de bienes temporales.
§ 3. Todo lo que un religioso gane con su propio trabajo o por razón del instituto, lo adquiere para el instituto. Lo que perciba de cualquier modo en concepto de pensión, subvención o seguro, lo adquiere para el instituto, a no ser que establezca otra cosa el derecho propio.
§ 4. Quien, por la naturaleza del instituto, debe renunciar totalmente a sus bienes, haga esa renuncia antes de la profesión perpetua de manera que tenga efectos a partir del día de la profesión, y sea válida también, si es posible, en el derecho civil. Lo mismo hará el profeso de votos perpetuos que de acuerdo con el derecho propio, desee renunciar total o parcialmente a sus bienes, con licencia del Superior general.
§ 5. El profeso que, por la naturaleza del instituto, haya renunciado a todos sus bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos sus actos contrarios al voto de pobreza. Lo que adquiera después de la renuncia, pertenecerá al instituto conforme a la norma del derecho propio”.
¿Verdad que os son familiares estas disposiciones? Pues todas ellas se encuentran en la Parte III, De los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostolica.
Y ésta es la madre del cordero: el Opus Dei era un instituto secular y con lo de la Prelatura personal ha cambiado de nombre, pero no de preceptos, que siguen siendo los de un instituto secular e incluso más, los propios de un instituto religioso. Por eso la disposición final de los Estatutos especifica que los miembros “están obligados con las mismas obligaciones y guardan los mismos derechos que tenían en el régimen jurídico precedente”, excepto en el caso de derogación expresa de los mismos.

Pero lo peor del caso no es esto (que ya es mucho), sino que el Opus Dei se salta “a la torera” los cánones que no le interesan; por ejemplo:

Canon 719 § 3. Acudirán libremente al sacramento de la penitencia, que deben recibir con frecuencia.
§ 4. Tengan con libertad la necesaria dirección de conciencia y busquen en sus propios Directores, si así lo desean, los consejos oportunos”.

Canon 721 § 1. Es admitido inválidamente a la prueba inicial:
1 quien aún no ha alcanzado la mayoría de edad;

Canon 722 § 3. Determínese en las constituciones el modo y tiempo de esta prueba anterior a la adquisición por primera vez de los vínculos sagrados en el instituto; la duración no puede ser inferior a un bienio”.

Resumiendo todo lo anterior: el Opus Dei ha cambiado su status jurídico cara a la galería pero no sus prerrogativas como instituto secular para uso interno, e intenta colar éstas como propias de la Prelatura, atentando sin pudor contra el derecho de la Iglesia y contra el derecho de las personas, que ignoran la realidad jurídica de su situación. Está ejerciendo un poder coactivo sobre las conciencias de sus miembros sin tener derecho alguno a ello, y se está atribuyendo una situación de privilegio dentro de la Iglesia jerárquica de la que carece. Los miembros del Opus Dei no son laicos asociados a una labor pastoral, como dictamina el Código de Derecho Canónico, sino esclavos de un ente multiforme que oculta la verdad bajo palabras desprovistas de su sentido propio, manipuladas y vejadas. Item más: Cuando el Opus Dei fue aprobado en 1947 como instituto secular, lo fue como “instituto secular clerical”, con lo cual quedaban excluidos del mismo, sensu stricto, los varones casados y las mujeres. Los varones célibes podían colar como preparándose para el sacerdocio y, de hecho, se nos explicaba que pertenecían a la SSS+ los sacerdotes de la Obra y algunos numerarios seglares que tenían una especial disposición hacia el sacerdocio. De hecho, en aquella época se ordenaron algunos numerarios muy mayores como José María Albareda o Carmelo de Diego, quizá para dar credibilidad a esta tesis. La famosa persecución de 1951 tenía un fundamento jurídico de peso, que era la necesidad de separar y desligar claramente la sección de mujeres y la de hombres, dotando a la primera de una jerarquía propia; algunas explicaciones que daban en mi época iban por este camino. Escrivá puso el grito en el cielo y consiguió parar el golpe, ignoro con qué influencias. Tengo para mí que lo de las calumnias y demás pudo ser tan sólo un montaje para ocultar la realidad. Pero desde ese momento el Opus Dei quedó en una indefinición jurídica peligrosa. Y había además otro tema…la cuestión de la independencia económica.

Cuando Escrivá hizo pública su intención especial, se nos comentó in extenso que los institutos seculares aprobados después del Opus Dei habían perdido su secularidad, se mimetizaban con los institutos religiosos, y que el Opus Dei, por su vocación divina laical, no podía secundar esta deformación del espíritu inicial; por eso pedía un estatuto propio y diferenciado. Yo no entendí el porqué de esta iniciativa de Escrivá, pues pensaba que lo que hicieran otros, allá ellos; nosotros a nuestro camino, y punto. Lo entendí un poco más tarde, cuando Escrivá repetía una y otra vez que los bienes temporales de la Obra no eran bienes eclesiásticos. ¡Y tanto que lo entendí!….

Canon 635 § 1. Los bienes temporales de los institutos religiosos, al ser bienes eclesiásticos, se rigen por las prescripciones del Libro V De los bienes temporales de la Iglesia, a no ser que se establezca expresamente otra cosa.
Canon 1273 En virtud de su primado de régimen, el Romano Pontífice es el administrador y distribuidor supremo de todos los bienes eclesiásticos.
Canon 1263: Para subvenir a las necesidades de la diócesis, el Obispo diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción, que sea proporcionado a sus ingresos, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo presbiteral; respecto a las demás personas físicas y jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada, en caso de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a salvo las leyes y costumbres particulares que le reconozcan más amplios derechos.
Canon 1266: En todas las iglesias y oratorios que de hecho estén habitualmente abiertos a los fieles, aunque pertenezcan a institutos religiosos, el Ordinario del lugar puede mandar que se haga una colecta especial, en favor de determinadas obras parroquiales, diocesanas, nacionales o universales, y que debe enviarse diligentemente a la curia diocesana.

Traducido al lenguaje de la vil peseta (o del vil euro ahora): Escrivá se negaba a soltar ni un céntimo a las diócesis y lo menos posible a la Santa Sede, y, por este motivo, deseaba un régimen de excepción que no tenía como instituto secular. Tanta movida, tanto esfuerzo, tantas mentiras, para no perder el plato de lentejas. En fin…



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