Nota crítica al libro "El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma"

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EL «OPUS DEI» VISTO POR EL «OPUS DEI»

NOTA CRÍTICA al libro “El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma”, de A. DE FUENMAYOR, V. GÓMEZ-IGLESIAS, J.L. ILLANES. [1]


Por Giancarlo Rocca, religioso paulino, 1989, autor de El Opus Dei - Apuntes y documentos para una historia


L' Opus Dei ha publicado en España, en el pasado marzo, un gran volumen, que ha alcanzado en pocos meses la tercera edición y del que ya están en marcha las traducciones a los principales idiomas y sobre el que merece la pena detenerse para comprender su alcance.

Escrito por tres eminentes estudiosos, los tres miembros del Opus Dei (Amadeo de Fuenmayor, Valentín Gómez-Iglesias y José Luis Illanes), se presenta ya desde el mismo título como una obra, oficiosa para no decir oficial, en defensa del carisma del Opus Dei, del que detalla la evolución histórico-jurídica. Está dividido en dos partes: la primera traza la historia jurídica del Opus Dei (deteniéndose, de vez en cuando, también sobre los otros aspectos espirituales, carismáticos etc.), y ocupa ampliamente 507 páginas; la segunda es un apéndice de documentos (de los que aporta 73) y va de la pág. 509 a la pág. 657. Como se ve, se trata de un trabajo impresionante (lamentablemente, sin índices analítico ni de los nombres de las personas), escrito para contestar a las objeciones promovidas desde fuera del Opus Dei y sobre todo -puedo decirlo- en respuesta al estudio publicado por mí en el 1985 [2].

Ante todo hay que alegrarse de que el Opus Dei por fin haya llegado a escribir una historia de sí mismo, aunque se limite al aspecto jurídico, publicando también los documentos. Si se piensa en la "discreción" de esos aspectos tan tenazmente defendida hasta hace poco tiempo, a las reticencias y simplificaciones presentes en muchos comunicados, o libros que no recordaban, por ejemplo, la aprobación pontificia recibida como "instituto secular" [3] en 1947, (una aclaración que se ha convertido en incómoda, como se sabe, a partir de 1962), o incluso sostenían que el Opus Dei no tuvo otros estatutos diferentes de los aprobados en el 1982 como prelatura personal [4], hay motivos para alegrarse por este notable paso hacia adelante. Se ha superado decididamente un obstáculo, se cierra un capítulo y se abre otro.

Dicho eso, no pueden sin embargo silenciarse algunas limitaciones de este gran volumen.

Visión de conjunto

Las etapas del itinerario jurídico son claras: en 1941 está la aprobación como Pía Unión por parte del ordinario de Madrid-Alcalá, en 1943 la erección de la «Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz» como sociedad de vida en común sin votos públicos, a la que está unida una obra denominada «Opus Dei»; en 1947 se obtiene el decreto pontificio de alabanza como primer Instituto Secular; en 1950 la aprobación definitiva como instituto secular; en 1982 la transformación del Opus Dei de Instituto Secular a Prelatura personal. Todas estas etapas fueron detalladas claramente también en mi libro, con los mismos datos y las mismas referencias concretas a los documentos, por lo que se confirma que cuanto ha sido publicado por mí (al menos desde este punto de vista) era exacto.

Además, una comparación entre los documentos publicados por mí y los utilizados y publicados por los tres miembros del Opus Dei arroja estos resultados: 19 documentos, (o incluso más, según los diferentes modos de presentarlos; pues a veces Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes desdoblan documentos presentados por mí como uno sólo) son comunes (Rocca n. 1 = Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes n. 4; Rocca n. 2 y 3 = Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes n. 6 y 7; Rocca n. 10 = Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes n. 9; Rocca n. 11 = Fuenmayor/Gómez-Illanes//Illanes n. 13; Rocca n. 12 = Fuenmayor /Gómez-Iglesias/Illanes n. 14; Rocca n. 27 = Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes n. 22; Rocca n. 35 = Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes n. 26, etc.) se trata de los documentos fundacionales, es decir de los más importantes, los que fijan los términos de la evolución historico-jurídica del Opus Dei, y me ha agradado darme cuenta que no omití ningún documento significativo y que por lo tanto mi lector ha podido -precisamente utilizando los documentos publicados por mí- hacerse una idea personal del Opus Dei.

Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes publican, además, muchos otros documentos, pero se trata a menudo de cartas del fundador a miembros de la Curia Romana, o de miembros de la Curia Romana a Escrivá de Balaguer con ocasión de solemnidades particulares (25° de la fundación del instituto etc.), por lo que no son relevantes para la historia jurídica del Opus Dei. Sin embargo viene publicado el documento que busqué en vano, el de la llamada «Aprobación de los fines» (denominado «Brevis sanes», y publicado por Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes con el n. 21) y del que yo mismo había solicitado la publicación [5]. La lectura de este documento me ha permitido advertir lo siguiente: es el que fue usado en el siglo pasado, cuando la S.C de los Obispos y Regolari (el Dicasterio competente para la aprobación de los nuevos institutos religiosos) no había introducido todavía una clara distinción entre decreto de alabanza, aprobación temporal de las constituciones, aprobación definitiva del instituto y de las constituciones [6]. En el siglo pasado, por tanto, la «aprobación de los fines» era un modo con el que la S. Sede aprobaba los nuevos institutos. (En esta valoración Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes coinciden con todos los estudiosos). Pero ahora, es decir en el momento en que fue enviado al Opus Dei (y aquí nace la diversidad de interpretación) eso ya no tiene este valor, como se ve claramente por la praxis de la S.C de los Religiosos y por los tratados de derecho canónico, precisamente porque el procedimiento para la aprobación de los institutos, religiosos y luego seculares, ha cambiado. Por consiguiente los miembros del Opus Dei que habían citado este documento (Bernal, D. Le Tourneau, Prada) cuyo contenido habían alabado, tal como hicieron con los breves Cum Societatis y Mirifice de Ecclesia, que fueron simples concesiones de indulgencias y nada más. Por fin, ahora, Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes admiten (pág. 161) que esta sobrevaloración ya había sido hecha por el mismo Escrivá de Balaguer, probablemente a propósito de las objeciones que le presentaban. En otras palabras -es el razonamiento de Escrivá (exacto, como se puede notar)- si la S. Sede hubiera sido contraria al Opus Dei, no le hubiera otorgado ni las indulgencias ni la carta de «Aprobación de los fines». Concedo eso, pero falta decir que el Cum Societatis y el Mirifice de Ecclesia así como el Brevis sane son no documentos de aprobación pontificia del Opus Dei sino simples concesiones de indulgencias o un benévolo reconocimiento de la actividad de la institución y el hecho de titular esos textos con las palabras iniciales ya es un énfasis que sobrestima su contenido.

Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes, en cambio, no publican todavía los primeros documentos presentados por Escrivá a Mons. Eíjo y Garay, Ordinario de Madrid-Alcalá, cuando solicitó la aprobación de su institución como Pía Unión (nde: Fueron publicados por en en 2012, disponibles aqui: El Opus Dei como Pía Unión (1941)). Por lo que se sabe, se trataba entonces de los siguientes textos: Reglamento, Régimen, Orden, Costumbres, Espíritu y Ceremonial, todos ellos depositados en el archivo secreto de la Curia de Madrid. El texto publicado por Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes (con el n. 5, p. 511-513) se refiere sólo al reglamento anexo a la Pía Unión. Puede ser que los documentos conservados en el archivo secreto no contengan nada importante; pero su publicación disiparía inútiles suposiciones. En todo caso, queda siempre por aclarar (cosa que no hacen nuestros tres autores) las particulares circunstancias que indujeron al Ordinario de Madrid, ante la «discreción» solicitada por Escrivá, a sellar todo - algo totalmente fuera de lo común- en el archivo secreto.

El método histórico-jurídico

Por lo que se refiere al método de trabajo, los tres estudiosos del Opus Dei se han propuesto seguir el histórico-jurídico [7]; pero el modo cómo lo hacen, se presta a muchas observaciones.

La primera se refiere a una de las fuentes utilizadas, concretamente a las cartas del fundador. Como los mismos autores reconocen (pág. 18) algunas de esas cartas han sido reescritas por el mismo Escrivá de Balaguer. Ahora los autores presentan estas cartas reelaboradas como un único texto y con dos fechas: la primera fecha se refiere a la primera redacción, la segunda a la reelaboración. Pero eso no es metodológicamente correcto. Si Escrivá sintió la necesidad de reelaborar algunas de sus cartas (como se ve claramente), es evidente que había desarrollado una opinión diferente sobre los temas tratados en ellas. Para comprender cuál era su idea en el momento de la primera redacción y averiguar qué ha corregido en ella o agregado en la siguiente reelaboración, harían falta los dos textos distintos, referidos precisamente a la primera redacción y a la reelaboración; o al menos una edición crítica que permita localizar las variaciones, los añadidos o las eventuales omisiones. Publicando un único texto, como hacen nuestros autores, con dos fechas diferentes, existe la posibilidad -y por tanto el error- de atribuir a Escrivá ideas que no tuvo en el momento de la primera redacción de sus cartas. Eso, me parece claro, además de ser un error de método, resulta un inconveniente para la personalidad de Escrivá, porque no permite comprender la evolución de su pensamiento y su capacidad de adaptarse y renovarse ante el cambio de las circunstancias.

La segunda observación concierne a la elección de los documentos publicados por los tres miembros del Opus Dei. Ellos no reeditan, entre otros, los siguientes documentos publicados por mí: n. 28, que se refiere a las relaciones entre sección de varones y sección femenina del Opus Dei (la cuestión femenina no ha sido siempre fácil en el Opus Dei, también por el privilegio de la clericalidad extendido a toda la institución, por lo tanto también a la sección femenina) [8]; n. 34, relativo al secreto; n. 35, n. 36 y n. 37, que conciernen a la clericalidad de todo el instituto y el secreto. Ahora bien los documentos publicados por mí (o reeditados, porque algunos ya habían sido publicados por el P. Arcadio Larraona, CMF, en la revista Commentarium pro religiosis), son indudablemente auténticos, se refieren a instancias precisas del Opus Dei y al no haberlos vuelto a comentar no se da la posibilidad a los lectores (especialmente si son miembros del Opus Dei) de caer personalmente en la cuenta de su contenido.

La tercera observación se refiere al modo de presentar los documentos [9]. Son publicados sin notas explicativas -al contrario de lo que traté de hacer en mi trabajo- y eso no permite de comprender los cambios, dificultades y evolución que se manifiestan en los mismos documentos. Los ejemplos podrían ser numerosos: en los primeros documentos Escrivá firma únicamente con su nombre de familia, es decir: José María Escrivá Albás; más tarde añadirá "de Balaguer", y esta evolución está en relación con la adquisición del título nobiliario ("Marqués de Peralta") por parte de Escrivá; el decreto de erección de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz como sociedad de vida común presenta, por primera vez, a Escrivá como incardinado en la diócesis de Madrid-Alcalá, detalle, éste, interesante [10], porque con él se cierra un período de la vida de Escrivá; el documento publicado por mí con el n. 23 (es del 10.6.1946 y se refiere a una concesión de indulgencias) y trasladado por Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes) subraya la importancia del 14 de febrero, "anniversarium fundationis": con esta aclaración se refiere a la Sociedad Sacerdotal de la S. Cruz, considerada el núcleo de la institución, y eso parece indicar que en aquel momento se tenía una comprensión distinta de la fisonomía del Opus Dei: había sido considerado, sí, una asociación de laicos o cristianos corrientes (como muchas veces se ha dicho, recalcando su fisonomía laical), pero alrededor del sacerdote, que sostiene y dirige a esos laicos.

Quizás la mayor dificultad es que se presentan los documentos, en determinadas fechas, sin advertir que nunca han sido hechos públicos ni siquiera dentro del Opus Dei [11], por lo que el lector debe siempre vigilar para darse cuenta del alcance de cada afirmación.

Una cuarta observación, siempre por lo que se refiere al método, atañe a la bibliografía utilizada por los Autores. Es imponente (los miembros del Opus Dei son muchos y tienen la posibilidad de estar presentes en muchas revistas jurídicas y teológicas) pero lamentablemente nunca son citados los autores que han discrepado de diferentes maneras o disienten de las tesis del Opus Dei. Así, nunca se cita mi trabajo ni los documentos aportados por mí, no se cita nunca al P. Antonio Guirnalda, SJ, Profesor de Derecho Canónico en la Pontificia Universidad Gregoriana, el cual en sus estudios había expresado reservas a propósito de la Prelatura personal tal como había sido realizada por el Opus Dei [12]; y ni siquiera se cita al Prof. Winfríed Aymans, de la Universidad de Mónaco, que ya en 1981 hizo notar los límites de la Prelatura personal tal como entonces fue presentada, y ha vuelto a confirmar su visión en el estudio publicado en 1987 en la revista Archiv für katholisches Kirchenrecht [13]: para el estudioso alemán el tipo de prelatura configurada en el Opus Dei no es ciertamente la prevista por el Código de Derecho Canónico de 1983. Ahora bien estas omisiones me parecen graves, porque no les permiten a los lectores (especialmente si son miembros del Opus Dei), darse cuenta de toda la problemática, y se ven obligados a posteriores investigaciones para conocerla, mientras tendrían derecho, además de conocer la visión propia de su institución, de encontrar al menos las indicaciones bibliográficas esenciales para confrontar la visión de otros estudiosos.

La última observación sobre el método atañe a la continua insistencia, desde las primeras páginas, en afirmar que Escrivá tuvo claro todo en su mente ya desde el principio y que, en la realización de su ideal, había sido obstaculizado continuamente por la situación en que se encontraba el derecho canónico (y la eclesiología) de su tiempo. De este modo, en cambio, Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes no contestan - ya que todo está claro desde el primer momento - no sólo a los problemas propuestos por mí, sino también a valoraciones del mismo Escrivá, el cual, por ejemplo, poco antes de que fuera concedida la aprobación definitiva del Opus Dei como instituto secular, escribió, de manera muy simple e ingenua (es decir sin pensar que la aprobación como instituto secular fuese solamente provisional, a la espera de una posterior y más adecuada aprobación), que de esta aprobación definitiva él se esperaba mucho; es más, en 1947 incluso había solicitado a la S. C. de los Religiosos, ya que el asunto evidentemente le tenía preocupado, que el Opus Dei fuera aprobado con la mayor solemnidad posible, y por lo tanto no con un decreto, como es habitual, sino con un breve apostólico [14].

Puesto que aquí -se trata, en el fondo, de una reseña- no es posible presentar todas las cuestiones a las que los tres estudiosos del Opus Dei no contestan o que merecerían ser discutidas, me limito a recordar algunas de ellas, sin entrar en otras (interesantes, pero que no constituyen el núcleo del volumen aquí examinado) tales como la espiritualidad del Opus Dei o el lugar que defiende ocupar dentro de la Iglesia.

Aspectos particulares de la evolución historico-jurídica del Opus Dei

Datos biográficos relativos a Escrivá de Balaguer

En el volumen no son numerosos, y eso es comprensible, al no ser éste el objetivo de los autores. En todo caso vale la pena señalar un punto de cierta importancia en la vida de un sacerdote, el de la incardinación, que los biógrafos de Escrivá habían evitado cuidadosamente, porque no está claro [15]. Ahora bien en la cuestión de la incardinación hay dos puntos interesantes.

Ante todo Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes se remiten, casi a la letra, también en la bibliografía -sin citarme, obviamente-, cuanto traté de precisar en mi volumen [16] esto es, que Escrivá fue incardinado finalmente en la diócesis de Madrid en 1942. Me fue posible aclarar este aspecto gracias a una carta de Escrivá (publicada por mí, pero no por Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes) [17] en la que él afirmó haber recibido en 1942 el nombramiento canónico de Rector del Patronato de Sta. Isabel en Madrid. Entonces yo presenté esta conclusión como una hipótesis -efectivamente no había encontrado otros documentos que la probasen, aparte de la carta de Escrivá-, y me ha agradado por tanto leer que había sido oficialmente aceptada también por el Opus Dei.

Pero hay que señalar -segundo punto-, contrariamente a lo que afirman Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes, que no existe ningún documento de excardinación referente a Escrivá en el archivo de la Curia de Zaragoza, y que según lo que ha afirmado el archivero de la Curia de Madrid, puede ser que Escrivá haya sido incardinado en esa diócesis, pero que no existen (o no se encuentran) documentos al respecto. Hay por lo tanto algo de incertidumbre, no en la conclusión (Escrivá ha sido incardinado en la diócesis de Madrid en 1942) sino en los diferentes pasos que han llevado a la incardinación de Escrivá a Madrid y que se refieren a: sus relaciones más o menos cordiales con el Ordinario de Zaragoza, porqué se adoptó el método del nombramiento canónico de un beneficio y no el ordinario del permiso de excardinación/incardinación, porqué no hay (o no se han publicado) cartas de Escrivá sobre un tema que tiene que haber constituido un problema para él durante algunos años de su vida.

La cuestión de los votos y la vida en común

Fuenmayor/Gómez-Iglesias /Illanes se posicionan varias veces [18] -en la línea de la tesis según la cual Escrivá se habría ido adaptando continuamente, a la espera de una aprobación más en consonancia con su proyecto- que a Escrivá de Balaguer y al Opus Dei no interesaban los votos y que éstos habían sido insertados sencillamente como una adecuación al derecho canónico del tiempo, es decir al relativo a los institutos seculares. Ahora bien, eso no es exacto. De hecho contemporáneamente al Opus Dei o poco tiempo después, otros institutos (por ejemplo, le Missionarie della Regalitá, fundadas por el P. Agostino Gemelli), había solicitado la aprobación a la S. Sede como institutos seculares, limitándose a los tres votos o promesas y no impusieron la vida común a sus miembros. El Opus Dei, por el contrario, en sus constituciones no sólo ha impuesto juramentos supletorios a los mismos miembros (a los numerario también la obligación del testamento) sino que ha establecido que miembros en su pleno sentido fueran sólo los que llevaran vida en común, es decir los numerarios, exactamente lo contrario de lo que establecieron otros institutos seculares, los cuales, respetando precisamente la laicidad total y la secularidad de sus miembros, también consideraron miembros en sentido pleno los que no la vivían. Si eso no bastara, todavía quedaría por explicar (y nuestros Autores no lo hacen) un texto escrito por Álvaro Del Portillo en 1952, por lo tanto en un período todavía no incómodo para el Opus Dei, en el que afirmaba que lo que había sido establecido por la S. Sede para los institutos seculares era sencillamente lo "mínimo" para la vida consagrada, y que los institutos seculares (léase: Opus Dei) que lo desearan, podían añadir tranquilamente otras obligaciones para hacer espiritualmente más profunda y más sólida la vida de sus miembros [19].

La cuestión del secreto

El hecho que Fuenmayor/Gómez-Iglesias/ Illanes no hayan publicado los documentos relativos al secreto (de los años 1947-1949) y se hayan limitado a una nota [20] sin siquiera hablar de ello y sin decir que fue una solicitud explícita del Opus Dei, realmente me parece un gran error. Más que insistir sobre este aspecto, en cambio, me parece preferible subrayar un elemento de este hecho, todavía no madurado en el momento en que escribí mi libro y que lo ha sido a causa de interpelaciones y preguntas hechas al Parlamento italiano sobre la presencia del Opus Dei en Italia [21]. El punto que aquí deseo subrayar es que, de la respuesta del entonces Ministro de Asuntos Interiores, el honorable Scalfaro, que utiliza un "Oficio" enviado por la S. Sede a través del Consejo para los asuntos públicos de la Iglesia, resulta evidente lo siguiente: la S. Sede amonesta a todos los miembros del Opus Dei y afirma que están obligados a evitar el secreto y que, si se les pregunta legítimamente, tienen el deber de manifestar su pertenencia al Opus Dei [22].

Esta declaración de la S. Sede expresaba un decidido cambio de rumbo, sobre todo si se considera que los estatutos del Opus Dei (de 1982) todavía concedían hacer públicos únicamente los nombres de los sacerdotes incardinados en la prelatura y los nombres de los directores de los "centros" sólo bajo una petición explícita de los obispos. Ahora bien de todas estas cuestiones (es decir del secreto concedido en los años 1947-1949 y de la sucesiva evolución hasta a la intervención de la S. Sede en 1986) no se habla para nada en el volumen en cuestión, y no veo por lo tanto cómo los lectores pueden hacerse una idea completa del problema y ni siquiera del mismo Opus Dei.

La cuestión de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y de su aprobación como sociedad de vida en común

El paso de la Sociedad sacerdotal del Santa Cruz de sociedad de vida común de derecho diocesano a derecho pontificio está excesivamente simplificado en el estudio de Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes por varios motivos. Ante todo, ellos explican la fisonomía asumida por la Sociedad Sacerdotal de la S. Cruz en el 1943 con una carta de Escrivá fechada en 1950, mientras que sería ciertamente más correcto explicarla con textos actuales. Además, ellos afirman que Escrivá solicitó la aprobación pontificia de la Sociedad Sacerdotal de la S. Cruz unida al Opus Dei como un quid unum [23] precisamente porque la anterior aprobación diocesana tenía la limitación de haber separado las dos entidades. Ahora bien, eso no es exacto, porque precisamente en la carta del 23 de enero de 1946 (carta que Fuenmayor/ Gómez-Iglesias/Illanes no han publicado), Escrivá solicitó la aprobación pontificia de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz tal como estaba, es decir como sociedad de vida común sin votos públicos, sin nombrar mínimamente a la obra denominada Opus Dei y demostrando indirectamente no tener idea todavía lo que se estaba haciendo en Roma desde algunos años antes para aprobar los institutos seculares [24].

Conclusión

En base a cuánto anteriormente he señalado, me parece poder concluir que, al menos por lo que se refiere a los datos cronológicos y las cuestiones puramente jurídicas, cuanto ha sido publicado por mí es sustancialmente exacto. La diferencia fundamental está en los diferentes puntos de vista, yo contemplo el desarrollo gradual de las cosas (con sus incertidumbres, dificultades y también contradicciones) y en cambio Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes ven la progresiva realización de unos ideales claros ya desde el primer momento. En todo caso es preciso alegrarse por el notable esfuerzo realizado por el Opus Dei para publicar -es la primera vez, indiquémoslo una vez más- documentos relativos a la propia historia. Gracias a este trabajo, la inmensa mayoría de los miembros del Opus Dei que nunca habían podido conocer los documentos fundacionales de la propia institución, ahora podrán tenerlos entre las manos, sin el escrúpulo de preguntarse si los documentos son auténticos, como les pudo suceder leyéndolos en libros no editados por su institución. La visión que A. de Fuenmayor/V Gómez-Iglesias/J.L Illanes proporcionan no es completa, sea porque no han querido publicar documentos importantes para la historia de su institución, sea porque no han citado nunca a los estudiosos que, utilizando los mismos documentos que ellos, han llegado a conclusiones diferentes de las presentadas por ellos, o bien porque demuestran no considerar las dificultades que se manifiestan en los mismos documentos, los cuales presentan insistencias y matices según los momentos históricos. Sin embargo, lo que ellos han publicado es más que suficiente para demostrar a los mismos miembros del Opus Dei, hasta qué punto eran poco claras las fuentes en que se habían basado los que anteriormente habían escrito sobre la historia de su institución (Bernal, D. Le Tourneau, Prada, etc.), qué imprecisas (o equivocadas) sus referencias históricas y jurídicas, y qué fundadas estaban las críticas de los que, utilizando los documentos, llegaban a afirmaciones diferentes de las de ellos. Es más, con el empleo de los mismos documentos publicados por Fuenmayor/Gómez-Iglesias/Illanes no faltarán miembros del Opus Dei que llegarán, al menos sobre algunos puntos, a conclusiones diferentes (cosa habitual en la historiografía de todas las instituciones (sean religiosas, seculares o prelaturas personales) así como no faltarán estudiosos, miembros del Opus Dei, capaces de retomar todo el trabajo realizado por sus hermanos, corrigiéndoles determinadas visiones y completando lagunas. Actualmente está abierto el camino.




  1. A. DE FUENMAYOR, V. GÓMEZ-IGLESIAS, J.L ILLANES, El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma, Pamplona, EUNSA, primera edición marzo de 1989, Pesetas 5900. Para una presentación oficial del volumen, cf. Romana. Boletín de la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei 5 (1989) 125 y 141-143.
  2. Cf G. Rocca, L' "Opus Dei". Appunti e documenti per una storia, en Claretianum 25 (1985) 5-227, y, como volumen aparte, Roma 1985.
  3. Incluso Álvaro Del Portillo no precisó, en el memorándum enviado en 1979 al card. Baggio solicitando la transformación del Opus Dei en prelatura personal, que el Opus Dei había sido aprobado en 1947 como instituto secular, como no precisó tampoco que la aprobación de 1943 había sido como sociedad de vida en común: "...Recibido el decreto de erección diocesana, con el "nihil obstat" de la S. Sede, 18 de diciembre de 1943; el decreto de erección pontificia el 24 de febrero de 1947 y el decreto de aprobación por parte de la S. Sede de su derecho particular el 16 de junio de 1950" (Texto completo en G. Rocca L' "Opus Dei". Appunti e documenti per una storia..., p. 193.
  4. Podemos comparar, por ejemplo, el comunicado de John Horrigan, responsable de la oficina de información del Opus Dei en Inglaterra, en respuesta a un estudio publicado por la revista The Clergy Review, donde fueron citados artículos de las constituciones del Opus Dei de 1950. Horrigan califica estas constituciones incluso como "espurias", refiriéndose a continuación únicamente a los estatutos aprobados para el Opus Dei como prelatura: "'...To support his allegations, he quotes from a set of bogus "Constitutions". The true Statutes of Opus Dei, officially approved by the Holy See, are held in the Curia of each diocese where there is a centre of the Prelature". (J. Horrigan Winning Recruits in Opus Dei, en The Clergy Review 70 [1985] 457.
  5. Cf G. ROCCA, L' "Opus Dei". Appunti e documenti per una storia... p. 36, nota 66.
  6. Para ulteriores detalles al respeto cf J. TORRES, Approvazione delle religioni, en Dizionario degli istituti di perfezione 1 (1974) 765-773.
  7. "Por tanto, el método que vamos a seguir es primordialmente histórico-jurídico..." (El itinerario jurídico..., p. 15).
  8. Cf G. Rocca, L' "Opus Dei". Appunti e documenti per una storia..., p. 51-52.
  9. Conviene señalar que el documento n. 20, del año 1940, ha sido publicado erróneamente después de un documento de 1946, y por lo tanto debe ir situado, en orden cronológico, inmediatamente después del documento n. 3.
  10. Cf G. Rocca, L"Opus Dei". Appunti e documenti per una storia..., doc. n. 12, p. 145-146.
  11. Cf, por ejemplo, el documento de 1958, en el que Escrivá expresa sus reservas sobre el Opus Dei como instituto secular, nunca citado en los estudios de los miembros del Opus Dei antes de 1982; cf. G. Rocca, L'"Opus Dei". Appunti e documenti per una storia..., doc. n. 41, texto en latín = El itinerario jurídico..., doc. n. 40, texto en español.
  12. El P. Guirnalda ya se ocupó de la prelacía personal en su estudio De differentia praelaturam personalem inter et Ordinariatum militarem seu castrensem, en Periodica de re morali, canónica et liturgica 76 (1987) 228-236, y retomó el argumento sobre la naturaleza de las prelaturas personales y la posición de los laicos, en Gregorianum 69 (1988) 299-314, llegando en este estudio a la siguiente conclusión: "Por todo esto, por tanto, no me parece que sea metodológicamente incorrecto prescindir del Opus Dei para llegar a la definición de la figura jurídica de las prelaturas personales, tal como está en el Código", pág. 313.
  13. Después de haber hecho notar lagunas (nunca son citados determinados autores incluso aunque hayan dicho una palabra acreditada sobre ciertos temas) e interpretaciones polarizadas, Aymans concluye su nota crítica (Teilkirchen und Personalprälaturen. Kritische Erwägungen aufgrund des unter gleichem Titel erschienenen Buches von Pedro Rodríguez, en Archiv f. katholisches Kirchenrecht 156 [1987] 486-500, llegando a escribir: "Es geht hier allerdings nicht clarum, dem "Opus Dei" ungetetene Ratschläge zu erteilen, sondern darum, im Hinblick auf die Verfassungsentwicklung der Kirche davor zu warnen, für weitere Personalprälaturen en der Kirche - statt an der Linie des allgemeinen Rechts des CIC - an dem Modell der Personalprälatur "Opus Dei" zu suchen" (pág. 500).
  14. Los textos han sido aportados por los mismos FUENMAYOR/GÓMEZ-IGLESIAS / ILLANES, El itinerario jurídico..., p. 291: "La aprobación definitiva, hijas e hijos míos -escribe Escrivá en 1949 - nos dará nueva estabilidad, un arma de defensa... y asentará de nuevo los principios fundamentales de la Obra... "; "... El bien que se espera de la aprobación definitiva es grande- así en el 1950 -... No constituye un paso más, sino un buen salto hacia adelante"-. Por lo que se refiere a la solicitud de Escrivá de hacer aprobar su institución con un breve apostólico, se sabe que no fue aceptada; cf G. ROCCA, L' "Opus Dei"..., p. 39.
  15. La cuestión de la incardinación no fue ni señalada ni tampoco aclarada en el "Índice" biográfico presentado a la S. C. para las Causas de los Santos para la beatificación de Escrivá. En él, además, se repite otra vez que el Ordinario de Zaragoza había nombrado a Escrivá superior del seminario: "Recibe la primera tonsura y recibe el encargo de "inspector" (superior) del seminario", p. 2, cuando se sabe que fue simplemente prefecto o adjunto de los estudiantes.
  16. Cf G. Rocca, L'"Opus Dei". Appunti e documenti per una storia..., p. 12 = El itinerario jurídico..., p. 26.
  17. Cf G. Rocca, L'"Opus Dei". Appunti e documenti per una storia..., doc. n. 8.
  18. El itinerario jurídico..., p. 77, 78, etcétera
  19. "Nihil tamen prohibet quominus illo in corpore... ita ut in instituto saeculari sic effecto minimum vitae consecrationis, de quo loquebamur...; sed in eo, mínimo illo a longe superato, vita acquirendae perfectionis solidior ac profundior forsitan habeatur"... , A. DEL PORTILLO, Constitutio, formae diversae, institutio, regimen, apostolatus, Institutorum saecularisem, en Acta et documenta Congressus generalis de statibus perfectionis, Romae 1950, II, Roma 1952, p. 296-297; cf. para más detalles, G. Rocca, L'"Opus Dei"..., p. 55-58.
  20. El itinerario jurídico..., p. 203, nota 35.
  21. Una síntesis de la respuesta del honorable O.L Scalfaro a estas preguntas ya fue publicada en Il Regno de fecha 15 de enero de 1987, pero ahora se encuentra íntegramente disponible en Atti parlamentari, IX legislatura, Discussioni - Sesión del 24 de Noviembre de 1986
  22. "Todos los miembros del Opus Dei -tanto los sacerdotes incardinados en la prelatura como los laicos a ella canónicamente vinculados con un contrato como numerarios, agregados y supernumerarios, como los sacerdotes no incardinados en la prelatura pero asociados a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz (entidad intrínsecamente unida a la Prelatura)- están obligados a evitar el secreto y la clandestinidad...; preguntados legítimamente acerca de su pertenencia, tienen por tanto el deber de manifestarla" (Atti Parlamentari, IX legislatura, Discussioni, Sesión del 24 de noviembre de 1986, p. 49456)
  23. "En términos breves, se pedía el aprobación pontificia de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz con el Opus Dei, configurado éste no como una Asociación al modo de las comunes Asociaciones de fieles, sino formando con la Sociedad un quid unum"... , El itinerario jurídico..., p. 150.
  24. Este es es el párrafo fundamental de la carta dirigida por Escrivá al papa Pío XII con fecha 23.1.1946: "Beatissime Pater, Sacerdos Josephus Maria Escrivá de Balaguer y Albás, Moderator generalis Societatis Sacerdotalis Sanctae Crucis, ad Sanctitatis Vestrae pedes humiliter provolutus, enixe postulat ut Sanctítas vestra benigne concedere dignetur et Decretum laudis et eiusdem Societatis Constitutionum approbationem... ".