Más sobre el vínculo moral, no jurídico

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Por JaraySedal, 20.04.2015


Para aprovechar la tarde, quiero abundar en mi modesta aportación sobre la naturaleza del vínculo de los miembros del Opus con la institución (“Vínculo moral, no jurídico“), acudiendo a tres fuentes: el Código de Derecho Canónico, la historia jurídica del Opus escrita por sus miembros y la Constitución Apostólica de Juan Pablo II por la que se erige la prelatura personal...

La expresión “vínculo jurídico” no existe como tal en el Código de Derecho Canónico (CIC). Se localizan hasta 46 menciones a “vinculo”, en singular, y 15 a “vínculos”. De entre ellas 28 refieren al “defensor del vínculo” matrimonial, y unas cuantas al vínculo matrimonial, unas 12 a los “vínculos sagrados” de obediencia (Institutos de Vida Consagrada, Eremitas) o como equivalente a “votos” o a los vínculos sacramentales del Bautismo y el Orden. En otras ocasiones se utilizan en un sentido no técnico (“vínculos de amistad y compenetración”, “vínculo de la comunión”, etc. ).

Tampoco existe el término “contrato” en el CIC , sino para referirse a genuinos contratos civiles o con validez civil (“contrato de seguro”, “contrato de trabajo”, “de enajenación”, “derecho civil sobre los contratos”, “contrato matrimonial”, sujeción a jurisdicción “por el lugar donde se realizó el contrato”). Es un término que se emplea hasta 10 veces y siempre en ese contexto. No existe un “contrato canónico” como tal. Es más, existe una remisión genérica al derecho civil de cada territorio en lo que atañe a los contratos (canon 1290): “Lo que en cada territorio establece el derecho civil sobre los contratos, tanto en general como en particular, y sobre los pagos, debe observarse con los mismos efectos en virtud del derecho canónico en materias sometidas a la potestad de régimen de la Iglesia, salvo que sea contrario al derecho divino o que el derecho canónico prescriba otra cosa” (que son muy contadas particularidades).

Y no puede ser de otra forma porque los vínculos citados en el Código, con la excepción del matrimonio en su concepción civil, no tienen origen en un contrato. Desde el punto de vista del Código Civil español son requisitos esenciales del contrato, el consentimiento de los contratantes, el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa del mismo (artículo 1261), y, en cuanto al segundo, no pueden ser objeto de contrato las cosas que se encuentren fuera del comercio de los hombres (artículo 1273). Es evidente, que las obligaciones que comportan los vínculos citados se encuentran fuera del comercio de los hombres. El CIC no los califica de contrato en ningún caso.

Sin embargo, en la obra “El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma” de Amadeo de Fuenmayor, Valentín Gómez-Iglesias y José Luis Illanes, localizo no menos de 10 menciones a la expresión “vínculo jurídico”, para referirse a la relación entablada entre los miembros del Opus y la institución, si bien en las primeras constituciones no tenía esta naturaleza la de los miembros casados, que era un vínculo simplemente espiritual (página 204). No se define ese “vínculo jurídico” en el libro, nada se dice de su naturaleza, de sus caracteres. Simplemente se afirma que este “vínculo jurídico” es diferente del propio de los vínculos sagrados de los clérigos: “nuestra vida al Señor como fieles corrientes -sacerdotes o laicos seculares, nada más y nada menos-, con una espiritualidad, con una entrega apostólica y con un vínculo jurídico muy diversos de los que son propios del estado de perfección o estado de vida consagrada por la profesión de los tres consejos evangélicos” (página 477). Pareciera que la principal finalidad del empleo de la expresión “vínculo jurídico” sea diferenciarla de los “vínculos sagrados”.

Afortunadamente para el Opus, y aunque desde la perspectiva de este escrito no tenga valor jurídico, en un documento pontificio sí hay referencia al “vinculo jurídico” entre los laicos y el Opus, y concretamente en la Constitución Apostólica Ut Sit de Juan Pablo II por la que se erige al Opus Dei en Prelatura Personal, en la que macarrónicamente se menciona un tal “vinculo iurídico” (no el “iuris vinculum” del Derecho Romano ) aunque matizado “ope conventionis”: Allí se afirma que “III. Praelaturae iurisdictio personalis aflicit clericos incardinatos necnon, tantum quoad peculiarium obligationum adimpletionem quas ipsi sumpserunt vinculo iuridico, ope conventionis cum Praelatura initae, laicos qui operibus apostolicis Praelaturae sese dedicant, qui omnes ad operam pastoralem Praelatu ae perficiendam sub auctoritate Praelati exstant iuxta praescripta articuli praecedentis”. Lo que traducido significa: “La jurisdicción de la Prelatura personal se extiende a los clérigos en ella incardinados, así como también -sólo en lo referente al cumplimiento de las obligaciones peculiares asumidas por el vínculo jurídico, mediante convención con la Prelatura- a los laicos que se dedican a las tareas apostólicas de la Prelatura: unos y otros, clérigos y laicos, dependen de la autoridad del Prelado para la realización de la tarea pastoral de la Prelatura, a tenor de lo establecido en el artículo precedente". Obsérvese que ni siquiera en este texto se emplea el término “contrato” (“contractus”) sino el genérico de “convención” para referirse al nacimiento de este “vínculo jurídico”.

¿Cuál es, pues, la finalidad del empleo frecuente de la expresión “vínculo jurídico” en las normas del Opus Dei y en sus autores?. En primer lugar, creo, para diferenciarse de los vínculos “sagrados” de los clérigos y del vínculo sacramental del sacerdocio. En segundo lugar, para figurar la importancia o gravedad del acto o los actos de incorporación temporal o definitiva al Opus. Y finalmente, para connotarlo de la acepción común de “vínculo” (que es la unión o atadura de una persona con otra según el DRAE ).

Sin embargo, es difícil enmascarar la realidad: los miembros del Opus Dei tienen vínculos jurídicos con sus familiares (los reales), con sus empleados o empleadores, con sus subordinados o sus jefes, con aquellos con quienes contraten, con sus vecinos, con la Administración etc., pero por sus meros actos de incorporación al Opus no tienen vínculos jurídicos con el Opus. Si no advierten la diferencia, que prueben a incumplir con los primeros. Probablemente no les baste con la absolución del sacerdote o la comprensión de su director espiritual.

Subrayo lo de “meros actos de incorporación”, porque nunca he querido afirmar que no existan otros títulos para poder reclamar obligaciones al Opus (por el trabajo en sus casas como empleadas domésticas o por la dedicación a obras corporativas, por ejemplo, otra cosa es que prosperen), ni que el Opus no pueda establecer con sus miembros otros vínculos jurídicos al margen de esos actos de incorporación. Mi modesto análisis se circunscribe a la naturaleza de este vínculo.




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